abr
2024

¿Puede el ayuntamiento regularizar de oficio el padrón de vados?


Planteamiento

Se pretende regularizar de oficio el padrón de vados, puesto que hay muchas viviendas que cuentan con garaje, pero no tienen licencia de vado (acceso al inmueble a través de las aceras). Al ser una licencia, ¿puede regularizarse de oficio? En caso negativo, ¿cómo hacer que todos paguen por este concepto, eliminando diferencias entre quienes lo pidieron y los que no? En caso afirmativo, ¿cuál sería el trámite al hacerlo con multitud de altas/licencias?

Respuesta

Comencemos por señalar que el derecho de vado se ejerce sobre un tramo determinado de las aceras a modo de reserva, para facilitar el acceso a los garajes tanto públicos como privados, por lo que constituye un aprovechamiento común especial de las aceras, que son bienes de dominio o uso público. El vado permite el aprovechamiento intensivo de la acera para entrar y sacar vehículos, implicando las más de las veces, modificación o rebaje del bordillo o de la propia acera, para facilitar el libre tránsito a los locales o fincas situadas frente al mismo. A estos efectos pueden examinar el expediente que obra en nuestra base de datos con referencia “Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por reserva de la vía pública para la entrada de vehículos a través de las aceras” EDF 2008/34530.

Para contestar a nuestro consultante señalemos que el art. 20.3.h) del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, indica que constituye el hecho imponible la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, por “las entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase”.

Observamos que existen dos hechos imponibles distintos:

1. Las entradas de vehículos a través de las aceras.

2. La reserva de vía pública para aparcamiento exclusivo.

En principio, ambos son incompatibles entre sí, o por los menos eso entiende prácticamente toda la doctrina; es decir, un hecho imponible lo constituye el aprovechamiento especial del dominio público mediante las entradas de vehículos a través de las aceras, por lo que debe estar expedita dicha entrada, sin que nadie ni nada pueda cerrar ese paso, ni siquiera el propio usuario de la entrada de vehículos. Así lo contienen todas las ordenanzas fiscales consultadas, que, además y expresamente, contemplan de una forma u otra, con una redacción u otra, que la autorización municipal de vado no dará derecho a estacionar en el propio acceso de entrada o salida del inmueble y/o delante del mismo, dado que con el vado lo que se adquiere es el derecho de paso y a que no se obstaculice la entrada.

Y este es el criterio jurisprudencial, siendo exponente la sentencia del TS de 9 de diciembre de 1992, que señala:

  • "...este criterio hermenéutico está avalado por la doctrina jurisprudencial sentada por este TS en casos análogos a los planteados en el presente litigio, entre otras, en las SS 25 septiembre 1981 EDJ 1981/6079 , 25 noviembre 1986, 23 marzo 1987 y 7 abril 1989 , a cuyo tenor el derecho de vado constituye un aprovechamiento común especial de un bien de dominio público, en cuanto las aceras forman parte de la calle, (Art. 59.1º b ) RBCL) uso especial que, según previene el Art. 61.1º RBCL, puede otorgarse mediante licencia a titulo de precario, por regla general revocable por interés público, al tratarse de una situación de mera tolerancia de la Administración, que no genera normalmente derechos subjetivos indemnizables en favor del titular de tal tipo de autorizaciones provisional. A la misma conclusión se llegaría si se considerasen aplicables los Art. 78 y ss. del actual RBEL (aprobado por RD 1372/1986, de 13 junio EDL 1986/10846 )...”. Doctrina reiterada por las sentencias de la Sala Tercera de 25 de mayo de 1.998 y 29 de noviembre de 2.000 EDJ 2000/44748.”

A ello hay que añadir que el art. 92.2.c) del RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el RDLeg 339/1990, de 2 de marzo -RGC- EDL 2003/156972-, dispone que:

  • “2. Se consideran paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizan gravemente la circulación los que constituyan un riesgo u obstáculo a la circulación en los siguientes supuestos:
  • (…) c) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de personas o animales, o de vehículos en un vado señalizado correctamente.”

Para evitar dicha obstaculización de la entrada de vehículos se dispone una señal de aviso en la puerta o fachada afectada y/o el pintado de una marca vial en la calzada que es comúnmente denominada señal de vado, al amparo del art. 131 RGC.

Dicho lo anterior, se debe llegar a la conclusión de que la ocupación de vía pública, en concreto de las aceras, constituye un uso especial del dominio público local que requiere de la autorización preceptiva, con independencia de que exista vado o no, que se regirá por la normativa básica aplicable. En cuanto a la normativa estatal de carácter básico, general o de aplicación supletoria, según el ámbito competencial que se determina en la Disp. Final 2ª, debemos remitirnos a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-, específicamente en cuanto al Título IV denominado "Uso y explotación de los bienes y derechos, capítulo primero. Utilización de los bienes y derechos de dominio público".

El art. 84 LPAP, a modo de disposición general y con carácter básico, consagra que:

  • "Nadie puede, sin título que lo autorice otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos."

En cuanto al régimen normativo de los títulos habilitantes, dicho artículo señala que:

  • "Las concesiones y autorizaciones sobre bienes de dominio público se regirán en primer término por la legislación especial reguladora de aquéllas y, a falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de éstas, por las disposiciones de esta ley."

Después de analizar la legislación podemos extraer las siguientes conclusiones:

  • - si un ciudadano quiere utilizar privativamente el dominio público (acceso a través de la acera) debe de solicitar la correspondiente licencia y, abonar la tasa que se encuentre regulada en la ordenanza; y
  • - de no existir esta solicitud ni esta licencia, la entidad local, por la posibilidad de inspeccionar sus propios tributos, tendría el derecho del cobro de la tasa por la ocupación del dominio público utilizado en el transcurso de 4 años atrás.

En definitiva, estas ocupaciones "ilegítimas" del dominio público deberían ser recaudadas siempre que no se encuentren prescritas, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Fiscal Reguladora. Para el caso de la tasa por entrada de vehículos a través de las aceras, recomendamos el expediente “Inspección de tributos”.

Conclusiones

1ª. La ocupación de vía pública para acceso de vehículos a cocheras, en concreto de las aceras y/o calzada, constituye un uso especial del dominio público local que requiere de la autorización preceptiva, con independencia de que exista vado o no, que se regirá por la normativa básica aplicable.

2ª. A la vista de la normativa expuesta, se concluye que si un ciudadano quiere utilizar privativamente el dominio público (acceso a través de la acera) debe de solicitar la correspondiente licencia y, abonar la tasa que se encuentre regulada en la ordenanza; de no existir esta solicitud ni esta licencia, la entidad local, por la posibilidad de inspeccionar sus propios tributos, tendría el derecho del cobro de la tasa por la ocupación del dominio público utilizado en el transcurso de 4 años atrás.

3ª. Para el caso de la tasa por entrada de vehículos a través de las aceras, recomendamos el expediente “Inspección de tributos”.