¿Los miembros del Comité de empresa pueden formar parte de un Tribunal de selección para una plaza del Ayuntamiento? ¿O según el art. 60 del TREBEP debemos de entender que no pueden participar por ser "miembros de elección"?
Hasta ahora la interpretación que se había hecho de este artículo es que no pueden formar parte de los tribunales ni el personal político ni el de libre designación.
Señala el citado art. 60 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-:
Como referimos en anteriores consultas dicho precepto contiene una garantía de imparcialidad objetiva, similar a la que se refiere a los cargos políticos, con el fin de prevenir manifestaciones de clientelismo sindical o corporativo, de tal forma que se veda la posibilidad de que organizaciones representativas de intereses de cualquier tipo nombren, designen o tengan la facultad de proponer miembros de los órganos de selección. Con esa finalidad, el legislador ha apostado por eliminar cualquier influencia externa que pudiera contaminar la decisión de estos órganos haciéndoles perder objetividad, por lo que no puede ser miembro de un tribunal de selección ni el personal laboral fijo que es miembro del comité de empresa o delegado sindical, ni los funcionarios que son delegados de personal.
Como indicamos en las consultas referidas, la composición de dichos órganos debe ser estrictamente técnica y quedar al margen de toda influencia partidaria, gremial o corporativa, de tal forma que se excluyen de la participación al personal de elección o designación política, comprendido el personal eventual y a representantes de los sindicatos, órganos unitarios de representación del personal o asociaciones representativas de intereses de los empleados públicos, aparte de las personas que hayan intervenido en la preparación de los candidatos y demás afectadas por las causas de abstención o recusación.
Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes consultas relacionadas:
- Tribunal de selección municipal: ¿puede ser miembro el personal laboral fijo que forma parte del comité de empresa o es delegado sindical? ¿y los funcionarios que son delegados de personal?
- ¿Pueden los miembros del comité de empresa de la corporación local acudir sólo de oyentes a los procesos selectivos en base al art. 61.7 TREBEP?
- ¿Es obligatoria la participación del personal municipal en órganos de selección de personal o se puede renunciar a ella?
1ª. El art. 60 TREBEP contiene una garantía de imparcialidad objetiva, similar a la que se refiere a los cargos políticos, con el fin de prevenir manifestaciones de clientelismos sindicales o corporativos, de tal forma que se veda la posibilidad de que organizaciones representativas de intereses de cualquier tipo nombren, designen o tengan la facultad de proponer miembros de los órganos de selección.
2ª. En el marco de ese propósito genérico de garantizar la imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, el legislador ha apostado por eliminar cualquier influencia externa que pudiera contaminar la decisión de estos órganos haciéndoles perder objetividad, por lo que no puede ser miembro de un tribunal de selección ni el personal laboral fijo que es miembro del comité de empresa o delegado sindical, ni los funcionarios que son delegados de personal.
3ª. De lo anterior se concluye que la interpretación que habría venido haciendo hasta ahora la entidad consultante es correcta.