Las bases generales de la oferta pública de ocupación 2024, tasa específica, ¿están sujetas a negociación colectiva?
A modo de introducción, debemos partir de lo dispuesto en el art. 55 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, según el cual las Administraciones Públicas han de seleccionar a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y, entre otros, transparencia; imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección e independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de dichos órganos.
Dicha selección de personal, cuando se trata de personal funcionario de carrera o personal laboral fijo, debe ir precedida de la Oferta de Empleo Público -OEP-, la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 70 TREBEP, es un instrumento de gestión para la provisión de las necesidades de recursos humanos que cuenten con consignación presupuestaria, mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso, y que conlleva la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos. La ejecución de la OEP debe desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
El art.91 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local -LRBRL- dispone que las corporaciones locales deben conformar su OEP según los criterios fijados por la normativa básica estatal, siendo la Alcaldía el órgano competente para la su aprobación, de conformidad con el art. 21.1.g) LRBRL, y el art. 128.1 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, manifiesta que “Las Corporaciones locales aprobarán y publicarán anualmente, dentro del plazo de un mes desde la aprobación de su Presupuesto, la oferta de empleo público para el año correspondiente, ajustándose a la legislación básica del Estado sobre función pública y a los criterios que reglamentariamente se establezcan en desarrollo de la normativa básica estatal para su debida coordinación con las ofertas de empleo del resto de las Administraciones Públicas.”
Junto a ello debemos recordar que la aprobación de la OEP, así como la cobertura temporal o interina de puestos de trabajo, se ha visto condicionada y limitada en los últimos años por las leyes de los presupuestos generales del Estado, puesto que se ha venido fijando como regla general la estricta sujeción a la Tasa de Reposición de Efectivos -TRE-, vinculada a las jubilaciones o bajas que se han ido produciendo durante el ejercicio inmediatamente anterior al de aprobación de la OEP de que se trate, todo ello sin perjuicio de algunas excepciones.
Vista la definición legal y el órgano competente para la aprobación de la OEP, procede centrarnos en lo dispuesto por la prorrogada Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 -LPGE 2023-, cuyo art. 20 LPGE 2023 regula dicho instrumento, el cual se lleva a cabo, como hemos dicho, a través de la TRE, instrumento con el que se concreta la planificación y se le otorga dimensión en términos de efectivos con respecto de la plantilla actual, así como a través del resto de medidas contenidas en esta norma.
La Oferta de Empleo Público se articula a través de las siguientes tasas de reposición de efectivos:
Y lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, o de normas anteriores.
Dicho ello, el art.20.Dos LPGE 2023 recoge una previsión vinculada a la estabilización del empleo temporal en el marco de la aprobación de la Oferta de Empleo Público:
Tal y como hemos indicado en consultas anteriores, este párrafo no exige que las plazas reúnan los requisitos temporales de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, si no que la habilitación de la tasa viene marcada por el cumplimiento del objetivo de reducir la temporalidad hasta el límite del “8 por ciento de las plazas de naturaleza estructural”, y resulta aplicable a todas las administraciones.
Para ello, la norma exige realizar, previa negociación sindical, un “instrumento de planificación plurianual” con la denominación que se considere, con este objetivo. Además, el art. 20.Siete exige que este Plan se remita al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Función Pública:
Del análisis de la normativa expuesta, entendemos que la tasa específica a la que se refiere el art. 20 Dos 4 LPGE 2023 es una opción de la cual disponen las administraciones públicas para incorporar aquellas plazas vacantes cuya cobertura sea necesaria realizar con carácter definitivo con la finalidad de cumplir con la tasa de temporalidad inferior al 8%, sin que las mismas cumplan necesariamente con los requisitos temporales de la Ley 20/2021, exigiendo en este caso la aprobación de ese “instrumento de planificación” que motive esa tasa específica y concrete las plazas afectadas.
Se cuestiona en este caso si las bases generales vinculadas a la ejecución de la tasa específica de reposición estaría sujeta a negociación colectiva, recordando que es el art. 37 TREBEP el que enumera las materias que han de negociarse preceptivamente, entre las cuales se incluyen los criterios generales sobre ofertas de empleo público, o las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.
En consecuencia, tratándose de unas bases generales referidas a la ejecución de una OEP derivada de una tasa de reposición específica, considerando que se trataría de establecer las “normas que fijen los criterios generales en materia de acceso” en los términos del art. 37.1.c TREBEP, opinamos que sí resulta preceptiva la negociación de las mismas.
Recomendamos al respecto la lectura de las consultas siguientes:
1ª. Se cuestiona en este caso si las bases generales vinculadas a la ejecución de la tasa específica de reposición estaría sujeta a negociación colectiva, recordando que es el art. 37 TREBEP el que enumera las materias que han de negociarse preceptivamente, entre las cuales se incluyen los criterios generales sobre ofertas de empleo público, o las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.
2ª. Tratándose de unas bases generales referidas a la ejecución de una OEP derivada de una tasa de reposición específica, considerando que se trataría de establecer las “normas que fijen los criterios generales en materia de acceso” en los términos del art. 37.1.c TREBEP, opinamos que sí resulta preceptiva la negociación de las mismas.