Este ayuntamiento tiene 2 sociedades municipales. Una sociedad llamada X que se encuentra dentro del perímetro de consolidación junto con la Corporación al estar clasificada como sector administraciones públicas y otra sociedad llamada Y clasificada como entidad no financiera.
La sociedad X dispone de una cantidad de dinero a plazo fijo que proviene de hace ya algunos años, en los que la aportación municipal dineraria que se le hacía para llevar a cabo los encargos de gestión aprobados superaba los costes de dichos servicios, la cual no se reintegró a la Corporación.
Por otro lado, la sociedad Y necesita hacer una inversión importante y le hace falta financiación externa.
Se propone que la sociedad X preste a la sociedad Y el financiamiento que esta última necesita.
¿Sería posible un préstamo entre sociedades municipales? ¿Cómo se debería proceder para dicho acuerdo? ¿Sería el Pleno del ayuntamiento el órgano competente para aprobarlo? ¿O solamente se debería aprobar por las Juntas generales de cada sociedad? ¿Qué contenido debería tener el acuerdo?
¿Cómo se debería calcular el plazo máximo para la devolución y los posibles intereses?
A la hora de devolver el préstamo, ¿sería lógico que la devolución se hiciera al propio ayuntamiento? Ya que correspondería a dinero que en su momento se debería haber reintegrado a la propia corporación ¿no?
Para afrontar las cuestiones planteadas debemos partir de ciertas premisas:
Asimismo, consideramos oportuno reseñar la normativa que refleja el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, en relación al endeudamiento de las sociedades mercantiles.
La sujeción al régimen de contabilidad pública lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas (art. 201 TRLRHL).
En este marco normativo, empecemos por determinar si la empresa pública municipal calificada por el IGAE en el subsector Administraciones Públicas (AAPP) cuya deuda consolidada con la de la Entidad Local a todos los efectos, puede destinar su superávit a financiar el endeudamiento de un tercero, la sociedad no calificada como AAPP.
Pues bien, el art. 32 de la LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera -LOEPYSF- (EDL 2012/64550), dispone que:
Aclarando el apartado 3 del citado precepto que:
El Ministerio de Hacienda y Función Pública ha manifestado en reiteradas ocasiones que hay que tener en cuenta dos parámetros: la capacidad de financiación en términos SEC (lo que denominamos también estabilidad presupuestaria) y el remanente de tesorería para gastos generales. De tal manera que es imprescindible que las dos ratios sean positivas para poder aplicar el art. 32 LOEPYSF y, por ende, la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF (reglas especiales para el destino del superávit presupuestario), que desarrolla el también citado art. 32; porque si no existe remanente de tesorería para gastos generales positivos no es posible realizar modificaciones de crédito, la capacidad de financiación no es una ratio utilizable en modificaciones de crédito.
La capacidad de financiación o estabilidad presupuestaria lo es en términos consolidados, es decir, debe computarse o tenerse en cuenta no sólo el Ayuntamiento, sino también los organismos autónomos y las sociedades mercantiles que esté clasificadas como Administración Pública (art. 2.2 LOEPYSF).
Ahora bien, las sociedades mercantiles no disponen de remanente de tesorería porque no se rigen por la contabilidad presupuestaria, ello sin perjuicio de que deba consolidarse en términos SEC. De tal manera que cuando la entidad deba utilizar el remanente de tesorería para gastos generales no puede tenerse en cuenta la sociedad mercantil porque no dispone de este parámetro.
De este modo, la utilización de la capacidad de financiación requiere también del remanente de tesorería para gastos generales, de tal manera que, si el Ayuntamiento tuviese remanente de tesorería para gastos generales, será sólo este importe el que puede utilizar para la aplicación de la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF. Y la sociedad mercantil como no tiene remanente de tesorería no puede utilizar la capacidad de financiación.
Por tanto, la capacidad de financiación consolidada aprovecha para el Ayuntamiento, pero no para la sociedad mercantil. Es decir, el dinero de la sociedad X que proviene de hace ya algunos años de la aportación municipal dineraria que se le hacía para llevar a cabo los encargos de gestión aprobados superaba los costes de dichos servicios y que no se reintegró a la Corporación, debe reintegrarse en el remanente líquido de tesorería del Ayuntamiento de modo que dicha capacidad de financiación de la sociedad aprovecha al Ayuntamiento.
Por otra parte, a la vista de lo señalado, a priori no cabe la posibilidad de que el Ayuntamiento conceda un préstamo a la empresa no financiera Y en la que participa porque el TRLRHL no contempla expresamente la posibilidad de que las Entidades Locales concedan operaciones de crédito, ni a largo plazo ni a corto plazo; ello sin perjuicio de que la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la Estructura de los Presupuestos de las Entidades Locales, modificada por Orden HAP/419/2014, de 14 de marzo contempla expresamente en el capítulo 8 de ingresos (activos financieros), el art. 82 de la estructura cuyo nombre es "concesión de préstamos al sector público", subdividiéndose en dos conceptos: el 820 (préstamos a corto plazo) y el 821 (préstamos a largo plazo). En ellos se contabilizarán, según indica la Orden, los préstamos y anticipos con o sin interés, con plazo de reembolso a corto (no superior a un año) y a largo plazo (superior a un año) concedidos al sector público. También, y en el mismo sentido, el art. 83 de la estructura (concesión de préstamos fuera del sector público).
Entendemos que el Ayuntamiento no puede conceder a la empresa no financiera el préstamo con cargo a su remanente líquido de tesorería, ya que constituiría una forma fraudulenta de ampliar el capital societario, que es la vía adecuada para acometer la inversión proyectada, mediante la creación de deuda pública, entendida como cualquier acuerdo de pago que conlleve un coste de intereses.
Finalmente, recomendamos la lectura de las consultas siguientes:
1ª. La capacidad de financiación debe calcularse en términos consolidados, es decir, todos los entes de carácter administrativo, así como aquellas sociedades que estén calificadas como Administración Pública.
2ª. Para la aplicación del art. 32 y de la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF se requiere capacidad de financiación y remanente de tesorería para gastos generales positivo.
3ª. La capacidad de financiación positiva en términos consolidados puede utilizarse por las Entidades que disponen de remanente de tesorería para gastos generales positivo, pero no por aquellas entidades que no dispongan de dicha ratio porque sus cuentas se presentan de conformidad con el Plan General de Contabilidad Privada.
4ª. En este marco normativo, la empresa pública municipal calificada por el IGAE en el subsector Administraciones Públicas (AAPP) cuya deuda consolidada con la de la Entidad Local a todos los efectos, no puede destinar su superávit a financiar el endeudamiento de un tercero, la sociedad no calificada como AAPP.
5ª. Entendemos que el Ayuntamiento no puede conceder a la empresa no financiera el préstamo con cargo a su remanente líquido de tesorería, ya que constituiría una forma fraudulenta de ampliar el capital societario, que es la vía adecuada para acometer la inversión proyectada, mediante la creación de deuda pública, entendida como cualquier acuerdo de pago que conlleve un coste de intereses.