En este Ayuntamiento, como consecuencia de IT de administrativo (funcionario de carrera), adscrito al Servicio de Registro General que ha devenido en larga duración más de 10 meses. Sus funciones y tareas están siendo asumidas por personal laboral con categoría de Auxiliar Admirativo. Cabe señalar que no se dictó en su momento resolución de nombramiento por el que se asignó el desempeño de las citadas sus funciones, y hasta la fecha la referida auxiliar administrativo viene desempeñado además de sus funciones propias en el Registro General, las funciones del administrativo en situación de ILT y de superior categoría. Es por ello y ante la reclamación de remuneración de las funciones de superior categoría hasta la fecha desarrolladas por el auxiliar administrativo, y no habiendo resolución de derecho por la que se encomienda el ejercicio de las citadas funciones, pero si la situación de hecho de encomienda de realización de las mismas.
Ante estos hechos, ¿cómo debe actuar la secretaria municipal?
¿Tiene derecho a las remuneraciones que solicita?
La normativa actualmente vigente aplicable al personal laboral que presta sus servicios en las administraciones públicas, tal y como se desprende del art. 7 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- y del art. 3.1 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, es la siguiente:
En materia de retribuciones, dispone el art. 27 TREBEP que:
En relación a la posible realización de funciones superiores por parte del personal laboral, el ET/15 establece en su art. 39.2 y 3 que:
Por todo ello, y si resulta claro y palmario que el trabajador ha realizado efectivamente esas funciones de superior categoría, deberá abonársele la diferencia retributiva, con el límite de un año desde la solicitud o el reconocimiento como nos indica el art. 59.1 ET/15.
Pueden resultar de interés las consideraciones de la Sentencia del TSJ Canarias de 25 de mayo de 2011 (EDJ 2011/245338), que entiende de aplicación lo dispuesto en el art. 39.4 ET/15, y, por tanto, considera que la actora tiene derecho a percibir la cantidad que reclama como diferencias salariales por la realización de funciones de jefe de negociado sin tener formalmente reconocido dicho cargo.
Igualmente, la Sentencia del TSJ Andalucía de 18 de febrero de 2010 (EDJ 2010/397714) afirma que deberá demostrarse que efectivamente se realizan funciones de categoría superior y que la carga de la prueba corresponde:
El TSJ Castilla-La Mancha en Sentencia de 24 de abril de 2007 (EDJ 2007/200127) da la razón a la trabajadora demandante contra sentencia que desestimó su reclamación de cantidad contra el ayuntamiento demandado. A juicio de la Sala, la trabajadora:
También da la razón al trabajador demandante frente al ayuntamiento demandado el TSJ Cataluña en Sentencia de 19 de abril de 2006 (EDJ 2006/290759) puesto que entiende que aquél:
En conclusión, por las razones expuestas, si las funciones desempeñadas corresponden a otro puesto de superior categoría (administrativo), siendo al menos la mayoría de estas las correspondientes a ese otro puesto de la categoría superior (dado que nos indican que continuó ejerciendo sus funciones propias en el Registro como auxiliar laboral, por lo que se exigiría que, al menos, la mayor parte de las funciones desempeñadas se correspondan con las de administrativo), de acreditarse la prestación efectiva de dichas funciones por la trabajadora, procede el abono de las diferencias salariales durante el tiempo que haya estado realizando efectivamente las funciones del puesto, sin perjuicio de que deba cesar dicha situación (se trata de funciones correspondientes a un puesto de funcionario, luego deberían ser cubiertas mediante funcionario interino), siendo dicho abono, por las diferencias retributivas de los diferentes conceptos objetivos que compongan la nómina.
1ª. De conformidad con lo establecido en el art. 39.3 ET/15 y si resulta claro y palmario que la trabajadora ha realizado efectivamente esas funciones de superior categoría, y estas son la mayoría de funciones desarrolladas por aquella durante el periodo de referencia, deberá abonársele la diferencia retributiva, debiendo quedar acreditado su realización en el expediente a tramitar a partir de la reclamación presentada, a la que deberá darse curso.
2ª. El abono de las diferencias salariales durante el tiempo que haya estado realizando efectivamente las funciones del puesto, sin perjuicio de que deba cesar dicha situación, lo será por las diferencias retributivas de los diferentes conceptos objetivos que compongan la nómina.