En el ayuntamiento tenemos un contribuyente que ha solicitado la devolución de la garantía prestada para asegurar posibles daños o desperfectos que se pudieran causar en la vía pública como consecuencia de unas obras para las que se concedió la correspondiente licencia. Esta solicitud ha sido resuelta afirmativamente.
Sin embargo, a la hora de proceder a la devolución, observamos que este mismo contribuyente cuenta con deuda pendiente de pago en concepto de diversos impuestos municipales, por lo que nos planteamos si se puede llevar a cabo, de oficio, la compensación de las deudas del contribuyente con la devolución de la mencionada garantía.
¿Es esto posible?
Las garantías que hubieran sido presentadas para la ejecución de obras o en materia de contratación pública solo responden, en principio, de las responsabilidades a que se encuentren afectas, no pudiendo ser utilizadas para otras finalidades. En este sentido, en el ámbito de la contratación, es claro el art. 110 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, cuando limita la responsabilidad a que están afectas. Por ello, el art. 111.2 LCSP 2017 establece que aprobada la liquidación del contrato y transcurrido el plazo de garantía, si no resultaren responsabilidades se devolverá la garantía constituida o se cancelará el aval o seguro de caución.
Ahora bien, en el caso de los depósitos o garantías efectuadas en metálico, desde el instante en que se autoriza su reembolso, estos se transforman en un derecho de crédito en favor del depositante frente al depositario. A partir de este momento, dicho crédito se convierte en susceptible de embargo o de ser objeto de compensación de oficio.
Por ejemplo, el art. 65 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, al regular la devolución y embargo de garantías, admite que el órgano que deba devolver la garantía se abstenga de devolver las garantías en metálico o en valores, aun cuando resultase procedente por inexistencia de responsabilidades derivadas del contrato, cuando haya mediado providencia de embargo dictada por órgano jurisdiccional o administrativo competente. En efecto, una vez acordada la devolución, lo que el acreedor tiene es un simple derecho de cobro -un crédito en metálico- que será compensable de oficio por deudas tributarias como cualquier otro crédito, ya que se dan los requisitos del art. 73.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, y estamos ante deudas vencidas, líquidas y exigibles.
1ª. Las garantías presentadas en el contexto de la ejecución de obras o la contratación pública tienen un propósito definido y limitado, es decir, cubrir las responsabilidades directamente relacionadas con el contrato o la obra correspondiente. No se pueden emplear para fines distintos a aquellos para los que fueron establecidas, conforme lo estipulan la LCSP 2017, y su articulado en materia de contratación.
2ª. Una vez autorizada la devolución de depósitos o garantías en metálico, estos se convierten en un crédito a favor del depositante, susceptible de embargo o compensación de oficio por deudas tributarias, como establece el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y la LGT.