En los distintos procesos de selección de personal que convoca el ayuntamiento, ya sea de planes de empleo, programas de reciclaje, en las actas y bases de las convocatorias que se realizan se está actualmente poniendo los nombres y el cargo que ocupan las personas que componen el tribunal calificador, por si alguno de ellos es recusado, o en su caso se abstiene, en virtud de los dispuesto en los arts. 23 y 24 de la ley 40/2015, de 1 de octubre.
Ocurre, que en un pueblo pequeño como es este, cuando los aspirantes conocen quienes van a ser los miembros de tribunal calificador, en ocasiones hablan con ellos, e incluso en ocasiones pretenden coaccionarlos.
- ¿Qué forma tenemos de disociar los datos de los miembros del tribunal en un proceso de selección, y que, en ningún caso, se prive al aspirante de poder recusar a ese componente del tribunal?
- ¿Bastaría con poner el cargo que ocupa el tribunal, o sus iniciales solamente?
El art. 60 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, regula a los órganos de selección, y establece que el personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los mismos.
Y el RD 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el Procedimiento de Selección de los Funcionarios de Administración Local, dispone que las bases de la convocatoria deben contener, entre otros extremos, “Los Tribunales, que contarán con un Presidente, un Secretario y los Vocales que determine la convocatoria. Su composición será predominantemente técnica y los vocales deberán poseer titulación o especialización iguales o superiores a las exigidas para el acceso a las plazas convocadas” (art. 4.e del RD 896/1991).
Las bases de las pruebas selectivas, así como las correspondientes convocatorias, deberán ser publicadas (art. 6 RD 896/1991).
La publicación de las bases, con la composición del tribunal, debe contener la identidad de los miembros que conforman este (se trata de datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente), necesarios por otra parte para verificar la idoneidad de las personas que los integran y que no incurren en causa de abstención, pero también en ninguna de las prohibiciones del art. 60.2 TREBEP, y como tal garantía de objetividad y neutralidad en el acceso al empleo público, pudiendo impugnarse su composición si concurriera algún vicio por los interesados desde su conocimiento, que tendrá lugar con dicha publicación.
No bastaría con solo identificar el cargo o puesto que desempeña el miembro del tribunal, o consignar tan solo las letras iniciales de sus nombres y apellidos, sino que su identidad debe constar con la publicación del tribunal calificador.
La identidad de los miembros de los órganos de selección debe necesariamente constar y ser objeto de publicación oficial, sin que en este sentido puedan disociarse sus datos, ni identificar el cargo o puesto que desempeña el miembro del tribunal, o consignar tan solo las letras iniciales de sus nombres y apellidos.