TS - 08/02/2024
Se interpone por un ayuntamiento recurso de casación contra la sentencia del TSJ que confirmaba la improcedencia del despido de una trabajadora temporal y le condenaba a optar entre readmitir a la misma o proceder al pago de una indemnización calculada conforme al despido improcedente.
La cuestión a resolver es la relativa al importe de la indemnización, es decir, si la extinción de una relación laboral indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza genera una indemnización de veinte días de salario por año de servicio o, por el contrario, la superior que corresponde al despido improcedente.
El TS señala que el hecho de que la trabajadora tuviera la consideración de indefinida no fija, conduce a la aplicación de su doctrina según la cual la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, pues la cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido improcedente.
Pte: García-Perrote Escartín, Ignacio
ECLI: ES:TS:2024:857
Con fecha 3 de marzo de 2021, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Mataró, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la trabajadora demandante Matilde, dirigida contra el Ayuntamiento de Palafolls, con emplazamiento del Ministerio Fiscal, DECLARANDO IMPROCEDENTE el despido de la trabajadora demandante de fecha 24 de septiembre de 2020; CONDENANDO al Ayuntamiento a optar entre readmitir a la trabajadora, con abono en este caso a la trabajadora de los salarios dejados de percibir, sin perjuicio de los descuentos que en su caso pudieran corresponder por trabajos en otras empresas o por prestaciones, o satisfacer a la trabajadora, a partir del salario diario bruto, con inclusión de la prorrata de pagas extras, de 61,90 euros, una indemnización de 45 días de salarlo por año trabajado, con un máximo de 42 mensualidades, calculada entre el día de antigüedad, 23 de diciembre de 2005, y el día 11 de febrero de 2012, más una indemnización de 33 días por año trabajado, con un máximo de 24 mensualidades, calculada entre el día 12 de febrero de 2012 y el día del despido, 24 de septiembre de 2020, siempre teniendo en cuenta las regias fijadas en la Disposición Transitoria Undécima del Rd 2/2015. por cuantía total de 34,880,65 euros.
El Ayuntamiento condenado dispondrá de un plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia para optar entre la readmisión o el pago de las indemnizaciones procedentes: opción que además deberá realizar por escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado, con advertencia al Ayuntamiento conforme si no opta en el plazo indicado de 5 días y en la forma establecida se entenderá que procede la readmisión.
Respecto de FOGASA, procede su absolución, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso le puedan corresponder.
Se imponen al Ayuntamiento las costas del procedimiento, incluidos los honorarios de la Graduada Social de la parte demandante, en cuantía de 300 euros".
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- La demandante Matilde, con DNI NUM000, fue seleccionada mediante una prueba de catalán, la presentación de una instancia, la redacción de un BAN y una entrevista por el Ayuntamiento de Palafolls para firmar un contrato de trabajo con el Ayuntamiento. Concretamente, la trabajadora y el Ayuntamiento firman con fecha 23 de diciembre de 2005 un contrato por obra o servicio determinado, la rehabilitación de una masía, prorrogado.
Con fecha 23 de diciembre de 2006. firman un contrato para la sustitución de otra trabajadora durante su baja por maternidad.
Firman en fecha 3 de mayo de 2007 un contrato eventual por circunstancias de la producción en el que la causa era atender el exceso de pedidos, con vigencia inicialmente prevista de 6 meses, prorrogado 6 meses más.
En fecha 3 de mayo de 2008, firman un contrato por obra o servicio determinado para cubrir un puesto de trabajo durante el proceso de selección, manteniéndose con base en este contrato la relación laboral hasta recibir del Ayuntamiento resolución de extinción de la relación laboral en fecha 24 de septiembre de 2020.
SEGUNDO.- Durante todo este tiempo la trabajadora ha venido ejecutando tareas de auxiliar administrativa, con jomada completa, asimilada en el grupo de clasificación C, subgrupo C2. recibiendo antes de la extinción de la relación un salario diario bruto, con inclusión de la prorrata de pagas extras de 61,90 euros.
TERCERO - El Ayuntamiento había aprobado en fecha 5 de marzo de 2019 la oferta pública de empleo para el año 2019, que incluía la plaza de auxiliar administrativa que venia ocupando la trabajadora demandante.
El Ayuntamiento había aprobado con fecha 7 de julio de 2020 las bases de la convocatoria de selección para la cobertura definitiva de plazas de personal auxiliar administrativo. Se había desarrollado el proceso de selección en los primeros días del mes de septiembre de 2020, sin que la plaza fuese adjudicada a la demandante.
El Ayuntamiento decide entonces, con base en el artículo 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, poner fin a la relación laboral con la demandante en fecha 24 de septiembre de 2020.
CUARTO.- El convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Palafolls determina que la selección de personal siempre respetará los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, en el marco del Rd 5/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Estatuto Básico del Empleado Público y del Reglamento del personal al servicio de las entidades locales, aprobado por el Decreto 214/1990, de 30 de julio, añadiendo que los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición y concurso de valoración de méritos.
QUINTO.- La presente demanda judicial se interpone en fecha 8 de octubre de 2020".
Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Matilde y debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso del AYUNTAMIENTO DE PALAFOLLS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Mataró, en los autos núm. 730/2020 en materia de despido, que se revoca parcialmente solo por lo que se refiere a la imposición de costas en la instancia al mismo, con confirmación de la declaración de improcedencia del despido de fecha 24.9.20 y las consecuencias de condena explicitadas en la parte dispositiva de la sentencia de instancia. Se imponen las costas de suplicación, de conformidad con el art. 235 LRJS, por importe de 1.000€ al AYUNTAMIENTO DE PALAFOLLS, en favor de la parte demandante".
Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Ayuntamiento de Palafolls, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por el Tribunal Supremo de fecha 2 de noviembre de 2021, rec. 467/2019, 28 de junio de 2021, rec. 3263/2019 y 3 de noviembre de 2021, rec. 2940/2019.
Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación sin haberlo verificado, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de que habiéndose inadmitido los motivos primero y tercero, el motivo segundo debe ser estimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.
Por Providencia de fecha 12 de diciembre de 2023, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de febrero de 2024.
Cuestión planteada y la sentencia recurrida.
1 . La cuestión planteada en el recurso de casación para la unificación de doctrina es si la extinción de una relación laboral indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza genera una indemnización de veinte días de salario por año de servicio o, por el contrario, la superior que corresponde al despido improcedente.
2. La actora -parte recurrida en el actual recurso- fue contratada por el Ayuntament de Palafolls -ahora recurrente en casación unificadora- a partir del 23 de diciembre de 2005 por medio de los contratos temporales referidos en los hechos probados (el último de 3 de mayo de 2008 para cubrir la vacante durante un proceso de selección), hasta que le fue comunicado su cese mediante decreto de 24 de septiembre de 2020, por la cobertura reglamentaria de la plaza, invocando la causa prevista en el artículo 49.1 b) ET, sin que conste que se le abonara indemnización alguna.
La actora demandó por despido.
3. Previa declaración del carácter indefinido no fijo de la relación laboral, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Mataró 88/2021, de 3 de marzo (autos 730/2020), estimó parcialmente la demanda y calificó el cese de verdadero despido, que debía ser declarado improcedente al haberse incumplido los requisitos formales del artículo 55 ET.
En caso de que optara por la indemnización y partiendo de una antigüedad de 23 de diciembre de 2005, el juzgado de lo social condenó al ayuntamiento a abonar a la actora una indemnización de 34.880,65 euros, a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio hasta el 11 de febrero de 2012 y de treinta y tres días de salario por año de servicio desde el 12 de febrero de 2012 hasta el 24 de septiembre de 2020.
4. Ambas partes recurrieron en suplicación la sentencia del juzgado de lo social.
La actora solicitó una revisión fáctica y que -supone la sentencia recurrida que previa declaración de nulidad del despido y la consiguiente readmisión- se declarara que su relación es fija.
La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Catalunya 5940/2021, de 17 de noviembre (rec. 3818/2021), ahora recurrida en casación unificadora, desestimó el recurso de suplicación de la actora.
El recurso de suplicación del ayuntamiento solicitaba, en primer lugar, la nulidad de actuaciones, y en cuanto al fondo, argumentaba que no se había producido ningún despido, sino la válida extinción por adjudicación reglamentaria de la plaza vacante que ocupaba la actora, por lo que no le corresponde ninguna indemnización; subsidiariamente se solicitaba que la indemnización debía ser de veinte días de salario por año de servicio y no la indemnización del despido improcedente. Finalmente, el recurso de suplicación del ayuntamiento solicitaba la revocación de la condena en costas de 300 euros que le había impuesto la sentencia del juzgado de lo social.
Únicamente es este último extremo de las costas el que es acogido por el TSJ, estimando parcialmente el recurso de suplicación del ayuntamiento y revocando parcialmente la sentencia del juzgado de lo social, exclusivamente en la cuestión de las costas. El TSJ confirma la declaración de improcedencia del despido y la indemnización que corresponde a esa calificación.
La sentencia recurrida cita la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19, Imidra) y la STS del pleno 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019) y llega a la conclusión de que la relación laboral de la actora no es temporal, sino que es indefinida, tipo de relación -precisa el TSJ- que se diferencia de la fija.
Pero, a los efectos del presente recurso, lo que interesa destacar es el argumento en virtud del cual la sentencia recurrida desestima la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación del ayuntamiento, consistente en que se declarara que la indemnización debía ser la de veinte días de salario por año de servicio y no la correspondiente al despido improcedente.
El TSJ reconoce que esta última indemnización de veinte días era, ciertamente, la que la sala catalana venía aplicando, de forma congruente con la jurisprudencia de esta sala 4ª del TS a raíz de la STS del pleno 257/2017, de 28 de marzo (rcud 1664/2015), reiterada por posteriores sentencias.
Pero el TSJ considera que la cuantía de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio debe reconsiderarse, en especial después de la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19, Imidra).
El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y la existencia de contradicción.
1. El ayuntamiento ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Catalunya 5940/2021, de 17 de noviembre (rec. 3818/2021).
El recurso invoca de contraste la ya mencionada la STS del pleno 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019), y solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida.
2. La actora no ha impugnado el recurso de casación unificadora.
3. Partiendo de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.
4. Apreciamos, en coincidencia con el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia referencial, la STS del pleno 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019).
En efecto, también en el supuesto de la sentencia de contraste la trabajadora fue contratada por una entidad pública de forma interina hasta que se cubriera la vacante y esa contratación duró un largo periodo (8 años en la referencial y 12 años en la recurrida). En los dos casos, se resolvió que se trataba de trabajadoras indefinidas no fijas. Y también en los dos supuestos el contrato de interinidad por vacante se extinguió por la cobertura reglamentaria de la plaza.
Y, con estas semejanzas, así como la sentencia recurrida entiende que la indemnización por la extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura de la plaza debe ser la que corresponde al despido improcedente, la sentencia referencial declara, por el contrario, que la indemnización debe ser la de veinte días de salario por año de servicio.
La indemnización que corresponde a la extinción de un contrato de trabajo indefinido no fijo por la cobertura reglamentaria de la plaza.
1. Es la sentencia de contraste, la STS del pleno 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019), la que contiene la doctrina correcta, por lo que adelantamos que el recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser estimado.
En efecto, como recuerda la sentencia referencial, el hecho de que la trabajadora tuviera la consideración de indefinida no fija, "conduce a la aplicación de nuestra doctrina (expresada en la STS -pleno- de 28 de marzo de 2017, rcud 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017, rcud 1806/2015, de 12 de mayo de 2017, rcud 1717/2015 y de 19 de julio de 2017, rcud 4041/2015), según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades."
2. La citada STS del pleno 257/2017, de 28 de marzo (rcud 1664/2015), tras un examen "profundo" del asunto, se replanteó la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en el supuesto de extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, lo que le llevó a fijar un nuevo criterio cuantitativo, consistente en la indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades del artículo 53.1 b) ET. Precisa la STS 257/2017, de 28 de marzo, que la equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual por causas objetivas, sino porque la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.
Las SSTS 402/2017, 9 mayo 2017 (rcud 1806/2015) y 421/2017, 12 mayo 2017 (rcud 1717/2015), y 651/2017, de 19 de julio (rcud 4041/2015), reiteran la STS 257/2017, de 28 de marzo. La cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido improcedente, si bien da derecho a la referida indemnización de veinte días mencionada ( SSTS 304/2020, de 12 de mayo, rcud 825/2018; 310/2020, de 12 de mayo, rcud 2019/2018, y 312/2020, de 12 de mayo, rcud 2745/2018). Es ilustrativo, por lo demás, que esta indemnización de veinte días es la que estableció posteriormente la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (precedida del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio), no aplicable al presente supuesto por razones temporales, sin que proceda realizar aquí mayores precisiones.
3. La indemnización de veinte días por año de servicio para la extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza es, en efecto, la que confirma la STS del pleno 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019), que, como venimos diciendo, es precisamente la sentencia referencial alegada en el presente recurso.
Como se sabe, la recién citada STS 649/2021, de 28 de junio, rectificó expresamente la anterior doctrina de esta sala 4ª sobre la duración inusual e injustificadamente larga de los contratos de interinidad por vacante. Esa rectificación se hizo como consecuencia de la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19, Imidra). Pero esa rectificación no llevó a la STS 649/2021, de 28 de junio, a reconsiderar la cuantía de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio que la doctrina de esta sala 4ª había fijado para el supuesto de la extinción del contrato de trabajo del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza. Antes al contrario, como hemos visto, la STS 649/2021, de 28 de junio, reafirma "nuestra doctrina (expresada en la STS -pleno- de 28 de marzo de 2017, rcud 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017, rcud 1806/2015, de 12 de mayo de 2017, rcud 1717/2015 y de 19 de julio de 2017, rcud 4041/2015), según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades."
De ahí que no podamos compartir en este extremo el criterio de la -por lo demás razonada- sentencia recurrida, que entiende que la cuantía de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio debe ser reconsiderada especialmente después de la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19, Imidra).
La sentencia recurrida se detiene en los epígrafes 74 y 75 de la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19, Imidra). Pero se ha de tener en cuenta que esta sentencia del TJUE realiza esas consideraciones sobre la premisa, no ya de que la extinción del contrato de interinidad no diera lugar en el derecho español por entonces a indemnización alguna, sino de que -según entendió el TJUE, sin que hagamos ahora ulteriores precisiones- la jurisprudencia nacional no aplicaba a los contratos de interinidad por vacante inusualmente largos la figura del indefinido no fijo, ni tampoco otorgaba indemnización alguna tras la extinción de estos contratos de tan larga duración. La sentencia del TJUE cita anteriores pronunciamientos del TJUE en el sentido de que la figura del trabajador indefinido no fijo "podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada."
En efecto, lo que declara la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19, Imidra), es que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, "se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a "trabajadores indefinidos no fijos" como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores."
La estimación del recurso de casación de unificación de doctrina.
1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular parcialmente la sentencia recurrida; resolver el debate de suplicación, en el sentido de estimar la pretensión subsidiaria del recurso de tal clase interpuesto por el ayuntamiento, declarando que la indemnización que corresponde a la actora es de 18.363,67 euros (veinte días de salario por año de servicio), y confirmando la desestimación del recurso de suplicación de la actora, así como el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
2. No procede la imposición de costas en el presente recurso de casación unificadora ( artículo 235.1 LRJS). Sin costas en suplicación, con devolución del depósito constituido para recurrir, dándose el destino legal a la consignación que se haya efectuado ( artículo 228.2 LRJS).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntament de Palafolls, representado y asistido por la letrada doña Elena Ramos Carrasco.
2. Casar y anular parcialmente la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya 5940/2021, de 17 de noviembre (rec. 3818/2021).
3. Resolver el debate de suplicación, en el sentido de estimar la pretensión subsidiaria del recurso de tal clase interpuesto por el Ayuntament de Parafolls, declarando que la indemnización que corresponde a doña Matilde es de 18.363,67 euros, y confirmando la desestimación del recurso de suplicación de la mencionada doña Matilde, así como el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
4. Sin imposición de costas en el presente recurso, ni tampoco en suplicación, debiendo devolverse a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir y dese el destino legal a la consignación que se haya efectuado.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.