En el ejercicio 2019 se aprobó y entró en vigor un convenio colectivo del Personal Laboral en el que se establece “un premio a la permanencia al cumplir 15 años de servicio en el Ayuntamiento que consistirá en el abono de una mensualidad completa”.
En la aplicación de este artículo se plantean algunas dudas y cuestiones al ver las distintas solicitudes planteadas:
- ¿Se computan los años de servicio previos a la entrada en vigor del Convenio?
- ¿Qué ocurre con los trabajadores que cumplieron los 15 años antes de entrar en vigor el citado convenio? Pues ahora, muchos trabajadores con 18 o 20 años de servicio solicitan el cobro de estas cantidades,
- ¿Sería aplicable esta previsión a los funcionarios?
El régimen de retribuciones del personal funcionario está previsto en normativa legal y reglamentaria, propia de un régimen estatutario, por lo que no está sujeto a la negociación colectiva los aspectos perfectamente reglados por dicha normativa.
Concretamente respecto de Andalucía, decíamos en la consulta “Andalucía. Devengo de los trienios del personal funcionario municipal tras la vigencia de la Ley 5/2023, de la Función Pública de Andalucía”, que el art. 2 del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, establece que:
Ningún margen de maniobra deja esta legislación para innovar en materia de retribuciones y mucho menos en los trienios, concepto básico perfectamente recogido en la normativa estatal.
Recuerden la recurrente jurisprudencia del TS denegando la validez de los premios de jubilación, entre otras razones, por tratarse de un hecho natural. Citando la Sentencia del TS de 14 marzo de 2019 (EDJ 2019/523732):
Sin embargo, dado que el sistema de retribuciones del personal laboral puede ser diferente al del personal funcionario de acuerdo con el art. 27 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, que remite al convenio colectivo y al contrato, sí que resulta posible establecer un premio de estas características para este personal, sin perjucio de que su establecimiento debe respetar el límite de incremento de la masa salarial como dispone el art. 21 TREBEP.
Sobre la interpretación del convenio colectivo, la Sentencia del TS de 07 de junio de 2023 dice que:
Sin perjuicio de la competencia de la comisión paritaria de interpretación y vigilancia del convenio colectivo (art. 91 ET/15), deben estar a lo establecido literalmente en su convenio y a su intención, así como a su actuación precedente (interpretación literal, sistemática e histórica), aunque de forma motivada puedan apartarse del precedente.
El dato de la antigüedad no tiene una respuesta unívoca puesto que en las administraciones públicas está influenciado por la normativa funcionarial de servicios previos (que no necesariamente resulta aplicable al personal laboral, siendo necesario que esté prevista en el convenio colectivo o mediante un acuerdo plenario específico).
Es decir, en una empresa normal no tienen por qué ser coincidentes:
Lo que deben determinar es si, a efectos de antigüedad utilizan el criterio del último contrato (al que deberían añadir un posible contrato de interinidad por vacante mientras se realizó el proceso selectivo para acceder a su puesto), o utilizan el criterio de antigüedad reconocida (similar al de servicios previos, acumulando todos los períodos trabajados en su empresa incluso si son discontinuos).
En nuestra opinión, salvo que esté expresamente reconocido, no deberían computar los servicios prestados en otras administraciones, propio del personal funcionario y de la Ley 70/1978.
De todos modos, en nuestra opinión, un convenio colectivo sustituye a otro pero en ningún caso elimina la antigüedad previa reconocida, por lo que el eje de la discusión no debería estar en si son anteriores o no al convenio colectivo, salvo que literalmente y de forma indubitada la cláusula que otorga este beneficio haga referencia a períodos trabajados a partir de la vigencia del nuevo convenio colectivo.
El eje del debate debe estar en lo que consideran fecha de antigüedad reconocida en su entidad local, si la del último contrato fijo (y el posible de interinidad por la vacante previo), el de la antigüedad en su ayuntamiento, o si la extienden a los servicios prestados en el resto de administraciones públicas.
Una vez determinado el criterio, deberán adecuar el programa de nóminas para que saque esa fecha como de antigüedad para evitar debates. Si hubiera diferencias sobre la fecha que emita el programa hasta ahora, deberían dictar cuando menos una nota informativa explicando el cambio (motivación).
En todo caso, la solución deben debatirla en el seno de la comisión paritaria del convenio sin perjuicio de que, si no existe acuerdo, tomen una decisión motivada mediante Decreto.
Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes Consultas relacionadas:
1ª. En nuestra opinión, un convenio colectivo sustituye a otro, pero en ningún caso elimina la antigüedad previa reconocida por la misma empresa, por lo que el eje de la discusión no debería estar en si son anteriores o no al convenio colectivo, salvo que literalmente y de forma indubitada la cláusula que otorga este beneficio haga referencia a períodos trabajados a partir de la vigencia del nuevo convenio colectivo.
2ª. El eje del debate debe estar en lo que consideran fecha de antigüedad reconocida en su entidad local, si la del último contrato fijo (y el posible de interinidad por la vacante previo), el de la antigüedad en su ayuntamiento, o si la extienden a los servicios prestados en el resto de administraciones públicas.
3ª. En todo caso, la solución deben debatirla en el seno de la comisión paritaria del convenio sin perjuicio de que, si no existe acuerdo, tomen una decisión motivada mediante Decreto.
4ª. En nuestra opinión, no resulta posible extender un concepto retributivo nuevo al personal funcionario, cuyo régimen de retribuciones de los trienios/antigüedad está previsto en la normativa vigente.