mar
2024

¿Qué carácter tienen las redes de telecomunicaciones y qué limitaciones tiene el ayuntamiento ante su despliegue?


Planteamiento

Al ayuntamiento se le plantean dudas en relación con la aplicación de la regulación prevista en el art. 49 de la Ley 11/2022, General de Telecomunicaciones, sobre cuál es el papel del ayuntamiento en las peticiones solicitadas por los operadores de comunicaciones. ¿Cuál es el margen de maniobra del que dispone el Ayuntamiento y los propietarios donde se proyectan las instalaciones e infraestructuras de los operadores de telecomunicaciones? ¿Si sólo podemos pronunciarnos sobre el Plan de Despliegue y, encima su presentación es potestativa, cómo se ejercen las competencias municipales sobre estas obras?

¿Cuál es el límite del derecho de las operadoras en parcelas privadas? ¿Los particulares no pueden participar de ninguna manera en el proceso?

Tal y como se prevé en el artículo 49. 9 de la Ley 11/2022, sólo se disponen de potestades de comprobación, inspección y sanción, pero qué se va sancionar o comprobar si no se les puede exigir nada?

¿El ayuntamiento puede no autorizar el despliegue sobre un suelo pendiente de urbanizar, programado que se encuentra paralizado ante la posibilidad de que afecte a la reparcelación futura? ¿No se le permite al ayuntamiento pronunciarse sobre aspectos cómo aportación de autorizaciones de propietarios cuando se pretenda atravesar una parcela de propiedad privada? y en casos de actuación en zona de afección o en suelo protegido como es el Parque Natural de la Albufera, ¿podemos exigir la presentación de la autorización del Parque Natural?

Respuesta

En materia de telecomunicaciones, desde la perspectiva de la normativa estatal, la vigente Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones -LGTel-, establece en el art. 49.1 LGTel que la administración general del estado y las demás administraciones públicas deberán colaborar a través de los mecanismos previstos en dicha LGTel y en el resto del ordenamiento jurídico, a fin de hacer efectivo el derecho de los operadores de comunicaciones electrónicas de ocupar la propiedad pública y privada para realizar el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas.

En ese sentido, dicho art. 49.2 LGTel ya nos dice que las redes públicas de comunicaciones electrónicas y recursos asociados coadyuvan a la consecución de un fin de interés general, y, por ende, constituyen equipamiento de carácter básico y su previsión en los instrumentos de planificación urbanística tiene el carácter de determinaciones estructurantes, de forma que su instalación y despliegue constituyen obras de interés general.

A tal efecto, el art. 49.3 LGTel señala, además, que la normativa elaborada por las administraciones públicas que afecte a la instalación o explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas y los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán, en todo caso, contemplar la necesidad de instalar y explotar redes públicas de comunicaciones electrónicas y recursos asociados y reconocer el derecho de ocupación del dominio público o la propiedad privada para la instalación, despliegue o explotación de dichas redes y recursos asociados de conformidad con lo dispuesto en la LGTel.

En línea con ello, el art. 44.1 LGTel nos indica que los operadores tendrán derecho a la ocupación de la propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalación, despliegue y explotación de la red en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables, ya sea a través de su expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la instalación, despliegue y explotación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones electrónicas, si bien, en ambos casos tendrán la condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.

Los operadores asumirán los costes a los que hubiera lugar por esta ocupación.

La ocupación de la propiedad privada se llevará a cabo tras la instrucción y resolución por el ministerio de asuntos económicos y transformación digital del oportuno procedimiento, en que deberán cumplirse todos los trámites y respetarse todas las garantías establecidas a favor de los titulares afectados en la legislación de expropiación forzosa.

Por su parte, el art.49.9 LGTel remarca la necesidad de disponer de un plan de despliegue para que el operador pueda llevar a cabo la instalación de dichas redes e infraestructuras, así como la justificación de la implantación de las mismas en dominio público y/o privado.

En suma, vemos que el legislador estatal parte de la importancia que tienen las redes de telecomunicaciones para el interés general y el desarrollo de políticas económicas del Estado, de ahí la preponderancia que otorga en la citada norma a las facultades de las que pueden disponer los operadores para la instalación y despliegue de este tipo de infraestructuras.

Por ello, es cierto que los operadores disponen de un abanico de facultades lo suficientemente amplio como para permitir el despliegue de sus redes, de forma que los ayuntamientos no disponen de un margen de discrecionalidad para evitar o condicionar su implantación, ya que, como hemos visto, el art. 49.2 LGTel concibe este tipo de instalaciones como determinaciones estructurantes, de forma que su instalación y despliegue constituyen obras de interés general.

Por tanto, partiendo del derecho de ocupación a la propiedad privada (art. 44 LGTel) por parte de los operadores, así como de la posibilidad de suscribir convenios de colaboración y servidumbres (arts. 46 y 47 de la LGTel), es de reconocer que el margen de discrepancia de los terceros privados es limitado, a la vista del carácter de este tipo de infraestructuras. Asimismo, el ayuntamiento no puede interferir en cuestiones de índole privadas, recordando, a su vez, que una de las constantes de nuestro ordenamiento jurídico es el hecho de que las licencias urbanísticas se otorgan salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, previsión que ya obra en el art. 12 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales -RSCL-, por lo que no puede exigir las pertinentes autorizaciones de las comunidades de propietarios para que surta efectos el plan de despliegue.

Asimismo, remarcando el carácter de las obras de interés general y de su carácter de determinaciones de la ordenación estructural, el ayuntamiento no puede denegar la aprobación del citado plan en relación a un ámbito de un suelo urbanizable programado pendiente de ejecución, ni, a su vez, aunque afecte a suelo no urbanizable. En caso de que afectara, por otro lado, dicho plan a suelo no urbanizable de especial protección, la administración autonómica debería emitir informe sobre la viabilidad del citado despliegue.

Conclusiones

1ª. Según la LGTel, las administraciones públicas, incluidas las locales, deberán colaborar a través de los mecanismos previstos en la LGTel y en el resto del ordenamiento jurídico, a fin de hacer efectivo el derecho de los operadores de comunicaciones electrónicas de ocupar la propiedad pública y privada para realizar el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas (art. 49.1 LGTel).

2ª. Asimismo, las redes públicas de comunicaciones electrónicas y recursos asociados constituyen equipamiento de carácter básico y su previsión en los instrumentos de planificación urbanística tiene el carácter de determinaciones estructurantes, de forma que su instalación y despliegue constituyen obras de interés general. (art. 49.2 LGtel).

3ª. El legislador estatal parte de la importancia que tienen las redes de telecomunicaciones para el interés general y el desarrollo de políticas económicas del Estado, de ahí la preponderancia que otorga en la citada norma a las facultades de las que pueden disponer los operadores para la instalación y despliegue de este tipo de infraestructuras.

4ª. Por tanto, partiendo del derecho de ocupación a la propiedad privada (art. 44 LGTel) por parte de los operadores, así como de la posibilidad de suscribir convenios de colaboración y servidumbres (arts. 46 y 47 LGTel), es de reconocer que el margen de discrepancia de los terceros privados es limitado, a la vista del carácter de este tipo de infraestructuras.

5ª. El ayuntamiento no puede interferir en cuestiones de índole privadas, recordando, a su vez, que una de las constantes de nuestro ordenamiento jurídico es el hecho de que las licencias urbanísticas se otorgan salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, por lo que no puede exigir las pertinentes autorizaciones de las comunidades de propietarios para que surta efectos el Plan de despliegue.

6ª. El ayuntamiento no puede denegar la aprobación del citado plan en relación a un ámbito de un suelo urbanizable programado pendiente de ejecución, ni, a su vez, aunque afecte a suelo no urbanizable. En caso de que afectara, por otro lado, dicho plan a suelo no urbanizable de especial protección, la administración autonómica debería emitir informe sobre la viabilidad del citado despliegue.