Existen una serie de trabajadores del ayuntamiento cuyo régimen laboral es distinto en cada caso (unos son funcionarios, otros son laborales, otros son becarios) en los que en su momento hubo retribuciones salariales excesivas. Es por ello que se acordó reclamar el reintegro de las mismas, produciéndose el mismo por parte las personas afectadas. En ningún momento, se reclamó ni liquidó intereses por esta percepción indebida.
Ahora se nos plantea la liquidación de dichos intereses y el plazo de prescripción de dicha liquidación.
Por todo ello, dado que tenemos dudas
Planteamos la siguiente cuestión:
- Plazo de prescripción aplicable (intereses). ¿Es de aplicación el artículo 59 del Estatuto de los trabajadores o le es de aplicación otra normativa?
- Fechas a tener en cuenta para el cálculo de los mismos, puesto que en el requerimiento de devolución ingresos indebido no se calcularon los mismos.
¿Se calculan los intereses desde la fecha de percepción del ingreso indebido hasta la fecha del reintegro en las cuentas municipales o hasta que se efectuó la reclamación del reintegro?
Se cuestiona en el presente caso por los plazos de prescripción respecto a los intereses de unos ingresos indebidos que no fueron reclamados inicialmente, todo ello respecto a determinado personal municipal, tanto funcionario como laboral.
Para tratar de dar respuesta a la cuestión planteada debemos partir de lo dispuesto en el art. 77 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, que dispone que un pago indebido es el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la administración o en cuantía que excede de la consignada en el acto declarativo el derecho del acreedor, quedando obligado el perceptor de un pago indebido total o parcial obligado a su restitución.
A lo que hay que añadir que el art. 10 LGP dispone que, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, la cobranza de tales derechos se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria -LGT- y de las previstas en el RD 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR-
El fundamento del reintegro de pagos indebidos se encuentra en el art. 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, en cuya virtud se podrán rectificar en cualquier momento los errores materiales, de hecho o aritméticos.
De la información suministrada, entendemos que este cobro indebido obedece a unos pagos erróneos efectuados por la administración, por lo que, una vez iniciado el expediente de devolución, el reintegro debería realizarse, si es posible, por compensación a través de la nómina, si bien, tal y como hemos sostenido en consultas anteriores, consideramos viable igualmente la devolución mediante ingreso por transferencia en la forma que se indique al deudor.
En lo demás, el procedimiento de recaudación es el ordinario previsto en el RGR.
El art. 77.4 LGP dispone que:
“...el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos con arreglo a lo establecido en el apartado anterior devengará el interés previsto en el artículo 17 de esta Ley, desde el momento en que se produjo el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o, en su caso, hasta la fecha en que el perceptor proceda a la devolución voluntaria de los fondos percibidos sin el previo requerimiento de la Administración.
Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará también de aplicación en los casos en los que proceda el reintegro de las cantidades percibidas de la Hacienda Pública estatal por haber incumplido el perceptor de los fondos las condiciones establecidas para su entrega o por no haberse justificado correctamente su cumplimiento".
El art. 17 LPG señala por su parte, respecto a los intereses de demora, que las cantidades adeudadas a la hacienda pública estatal devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento, y el interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de presupuestos para dichos ejercicios.
Dicho lo anterior, en cuanto al plazo de prescripción aplicable a los intereses que no se calcularon en su momento; tal y como hemos sostenido en consultas anteriores, por ejemplo en la “Posibilidad de solicitar el reintegro por pagos indebidos en las nóminas del personal laboral del ayuntamiento”
, la institución de la prescripción no opera sobre el mismo lapso temporal para el personal funcionario que para el laboral, y esta acarrea como efecto principal el hecho que ninguna de las dos partes de la relación pueden reclamarse recíprocamente haberes prescritos.
La prescripción es una institución relacionada con la seguridad jurídica que debe aplicarse de oficio, conforme al art. 21.1 LPACAP , y mientras que el art. 25.1.a) LGP establece este plazo en 4 años para el personal funcionario, para el personal laboral el art. 59 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, lo establece en un año “desde el día en que la acción pudiera ejercitarse”.
Por ello entendemos que resulta de aplicación el art. 59 ET/15 respecto al personal laboral, y respecto a las fechas a tener en cuenta para el cálculo de los intereses, opinamos que se deberían calcular hasta el momento en que se efectuó la reclamación del reintegro, tal y como se desprende del art. 77.4 LPG.
Pueden resultar de interés igualmente el acceso a las siguientes consultas relacionadas:
- Pago indebido en la nómina de un trabajador del ayuntamiento: forma de proceder, naturaleza de la devolución y periodo voluntario para efectuar el pago.
- Reintegro de pagos indebidos efectuados en nómina de funcionario local por error en el complemento de destino: posibilidad de fraccionamiento de oficio del descuento en nómina.
- Reintegro de cantidades percibidas indebidamente en nómina por empleados municipales.
- Procedimiento de reintegro de retribuciones percibidas indebidamente por los trabajadores del Ayuntamiento.
Finalmente recomendamos el acceso al modelo de expediente “Expediente de reintegro de retribuciones indebidas por mero error de cálculo”, así como el formulario “Instrucción reguladora del procedimiento a seguir para el reintegro de ingresos indebidos, como consecuencia de errores materiales o de hecho, efectuados a través de la nómina de personal del Ayuntamiento”.
1ª. La prescripción es una institución relacionada con la seguridad jurídica que debe aplicarse de oficio, conforme al art. 21.1 LPACAP , y mientras que el art. 25.1.a) LGP establece este plazo en 4 años para el personal funcionario, para el personal laboral el art. 59 ET/15 , lo establece en 1 año.
2ª. Por ello entendemos que resulta de aplicación el art. 59 ET/15 respecto al personal laboral, y respecto a las fechas a tener en cuenta para el cálculo de los intereses, entendemos que se deberían calcular hasta el momento en que se efectuó la reclamación del reintegro, tal y como se desprende del art. 77.4 LPG.