jun
2019

Composición de las Comisiones Informativas tras las Elecciones Locales: ¿es posible que no formen parte de ellas los Concejales de grupos con un solo representante?


Planteamiento

Tras las recientes Elecciones Locales, la composición de este Ayuntamiento será la siguiente:

  • Partido 1: 6 Concejales
  • Partido 2: 1 Concejal
  • Partido 3: 1 Concejal
  • Partido 4: 1 Concejal

Al crear las Comisiones Informativas, ¿deben éstas estar integradas en su composición por todos los grupos políticos con representación? ¿O pueden estar integradas de acuerdo con la proporcionalidad existente, o sea, no formando parte de las mismas los Concejales de los grupos con un único representante?

Respuesta

El art. 20.1.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, establece que:

  • “c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento Orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todo los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno.”

Esta regulación se ha desarrollado en el art. 125 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, en los siguientes términos:

  • “En el acuerdo de creación de las Comisiones informativas se determinará la composición concreta de las mismas, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
  • a) El Alcalde o Presidente de la Corporación, es el Presidente nato de todas ellas; sin embargo, la presidencia efectiva podrá delegarla en cualquier miembro de la Corporación, a propuesta de la propia Comisión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno.
  • b) Cada Comisión estará integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación.
  • c) La adscripción concreta a cada Comisión de los miembros de la Corporación que deban formar parte de la misma en representación de cada grupo, se realizará mediante escrito del Portavoz del mismo dirigido al Alcalde o Presidente, y del que se dará cuenta al Pleno. Podrá designarse, de igual forma, un suplente por cada titular.”

De esta normativa queda claro que todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tienen derecho a participar en las Comisiones Informativas, mediante la presencia de Concejales pertenecientes a los mismos. El límite máximo de miembros a designar por cada grupo municipal en cada Comisión será el que proporcionalmente le corresponda según la composición numérica del Pleno en relación con el número de integrantes del grupo municipal. Ello no obstante, este límite máximo no tiene carácter obligatorio, ya que los grupos municipales pueden designar los representantes que tengan por conveniente, respetando el límite máximo, y pueden proponer un número menor e incluso no participar en alguna Comisión si así lo desearen.

A propósito de la proporcionalidad, se han venido pronunciando los Tribunales exigiendo la misma; así, el TS en Sentencia de 9 de febrero de 1996, reitera la declaración del TC de que no es admisible una composición no proporcional de las Comisiones Informativas en los siguientes términos:

  • “El Tribunal Constitucional ha declarado (sentencias 30/1993, de 25 de enero, y 32/1985, de 6 de marzo) que no es admisible constitucionalmente una composición no proporcional de las Comisiones Informativas ya que, al ser divisiones internas del Pleno, deben reproducir en cuanto sea posible la estructura política de éste, para evitar que se elimine la participación de los Concejales de la minoría en la fase de estudio y elaboración de propuestas, que es de trascendental importancia, y para evitar que se hurte a la minoría la posibilidad de participar con plena eficacia en el estudio final de la decisión…”.

Igualmente, el TC en Sentencia de 20 de diciembre de 2012, respecto a la participación de los Concejales no adscritos en las Comisiones Informativas, ha señalado que:

  • “En consecuencia, teniendo en cuenta la relevancia de los dictámenes o informes adoptados en las comisiones informativas para el ejercicio de la función de control del gobierno municipal y para la formación de la voluntad de la corporación a través del Pleno, funciones representativas que constitucionalmente corresponden a todos los concejales, el derecho a participar, con voz y voto, en las comisiones informativas municipales forma parte del núcleo inherente a la función representativa que ex art. 23.2 CE corresponde a los miembros de la corporación individualmente considerados, sin perjuicio de que en la composición y en las reglas de voto de dichas comisiones deba garantizarse la proporcionalidad con la representación que ostenten los diferentes grupos políticos y los miembros no adscritos, como exige nuestra doctrina (SSTC 32/1985, F. 2; 169/2009, F. 4; y 20/2011, F. 6).”

Asimismo, en esta Sentencia, reproduciendo otras sentencias anteriores del TC (Sentencias de 14 de marzo de 2011 y de 18 de julio de 2011, entre otras), que también reconocían a los Concejales no adscritos el derecho a participar con voz y voto en las Comisiones Informativas, se señalaba que, bien mediante las normas que regulan la organización y el funcionamiento de la Corporación, bien mediante el propio acuerdo municipal por el que se materialicen las previsiones del art. 73.3 LRBRL, deben adoptarse en sede municipal las disposiciones organizativas adecuadas, a fin de garantizar que el derecho de los Concejales no adscritos a participar en las deliberaciones y a votar en las Comisiones Informativas no altere la exigencia de proporcionalidad.

Igualmente, se sienta una regla sobre el voto reconociendo el voto ponderado a los no adscritos en las Comisiones, al afirmar que en la composición y en las reglas de voto de dichas Comisiones deba garantizarse la proporcionalidad, aceptando así el argumento de la Abogacía del Estado en la Sentencia del TC de 20 de diciembre de 2012 que manifestó lo siguiente:

  • “…de la doctrina constitucional (…) se extrae la conclusión de que el derecho a participar, con voz y voto, en las comisiones informativas de las corporaciones locales forma parte del contenido esencial del derecho de representación del que son titulares los miembros de la corporación individualmente considerados, sin perjuicio de que en las reglas de voto de dichas comisiones haya de guardarse la debida ponderación del voto que garantice su proporcionalidad con la representación que ostenten los diferentes grupos políticos y los miembros no adscritos.” 

Del mismo modo, el TC también deja claro en la Sentencia de 6 de marzo de 1985, que todos los grupos tienen derecho a participar en todas las Comisiones, y que se vulnera la proporcionalidad exigible a las Comisiones Informativas tanto cuanto se produce una vulneración cuantitativa (respecto del número de puestos de comisionados asignados a cada grupo político), como cualitativa (en cuanto el confinamiento de todos los Concejales de la minoría en una Comisión). Respecto a esta vulneración cualitativa, el TC manifiesta que los representantes miembros de la minoría tienen derecho a que la opinión de ésta sea oída sobre todos los asuntos que el órgano de que forman parte ha de conocer y resolver y lo sea, además, en los diferentes estadios del proceso de decisión.

En el mismo sentido, la Sentencia de 29 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Santander, con fundamento en la doctrina sentada en la Sentencia del TC de 20 de diciembre de 2012, antes citada, considera que los Concejales no adscritos tienen derecho a participar en todas las Comisiones, y a tal efecto manifiesta:

  • “Conforme a esta doctrina, es claro el derecho del concejal no adscrito a participar en las comisiones y a hacerlo en todas, y no solo en unas determinadas. No es cierto que debe interpretarse la doctrina expuesta en el sentido de que no se resuelve sobre el tema de en cuántas comisiones debe participar. Ha de hacerlo en todas, si lo solicita, pues todas son órganos de relevancia en el ejercicio de las funciones de concejal y en todas debe quedar reflejado el pluralismo del pleno, lo cual no sería posible si no se permite participar al no adscrito. Y el problema de la proporcionalidad no es obstáculo ni puede serlo, como no lo ha sido nunca conforme a la doctrina sentada por la STC de 25-1-1993, conforme a la cual, la configuración de los órganos informativos, debe permitir la representación y participación de todos los grupos y respetar la proporcionalidad entendida en la forma indicada por la STC, y reiterada en otras que cita la parte demandada, como STS 28-4-2006, STSJ de Canarias de 6-6-2001, STSJ de Asturias e 29-12-1999.”

Finalmente, es sabido que, conforme establece el art. 73.3 LRBRL, los miembros de las Corporaciones Locales, a efectos de su actuación corporativa, han de constituirse en grupos políticos con los derechos y obligaciones que se establezcan, salvo en el caso de los miembros no adscritos. Este artículo está desarrollado en los arts. 23 al 29 ROF, de los que se desprende que ningún Concejal puede pertenecer a más de un grupo político y que los grupos se constituyen mediante escrito dirigido al Presidente y suscrito por todos los integrantes, que se presentará en la Secretaria General dentro de los cinco días siguientes a la constitución de la Corporación.

A este respecto, el TS tiene señalado que el Ente Local puede, mediante el ejercicio de su potestad reglamentaria, determinar el número mínimo de miembros para formar grupo (Sentencia del TS de 20 de mayo de 1988).Y, a su vez, la Sentencia del TS de 15 de septiembre de 1995 aclara que no cabe regular los grupos mediante actos singulares, sino mediante normas organizativas; al respecto, la doctrina considera que esta regulación debe realizarse por normas orgánicas y subordinadas a la normativa autonómica.

Asimismo, la Sentencia del TS de 17 de diciembre de 2001 considera que no existe argumentación de suficiente relevancia como para privar a cualquier grupo, por mínimo que sea, de formar parte de una Comisión Informativa, concluyendo, sobre la base al derecho de los Concejales de la minoría a participar con plena eficacia en el estudio final de las decisiones (Sentencia del TC de 6 de marzo de 1985), que el único Concejal que compone un grupo municipal tiene derecho a participar en todas las Comisiones Informativas. Por tanto, cuando solo una persona ha sido elegida por determinada lista, si no se prevé en ninguna normativa un mínimo de miembros, no podrá privarse al mismo de la formación de un grupo propio; y si no se integra en el grupo constituido por la formación electoral por la que fue elegido, adquiere la condición de no adscrito.

Conclusiones

1ª. Todos los grupos tienen derecho a participar en todas las Comisiones, y se vulnera la proporcionalidad exigible a las Comisiones Informativas tanto cuanto se produce una vulneración cuantitativa (respecto del número de puestos de comisionados asignados a cada grupo político), como cualitativa (en cuanto el confinamiento de todos los Concejales de la minoría en una Comisión).

2ª. Respecto a los Concejales no adscritos, debe tenerse presente el derecho del Concejal a participar en todas las Comisiones y no solo en unas determinadas, sin perjuicio de que en la composición y en las reglas de voto de dichas Comisiones deba garantizarse la proporcionalidad con la representación que ostenten los diferentes grupos políticos y los miembros no adscritos.

3ª. A tenor de la doctrina establecida por el TC, es posible que en las Comisiones Informativas se guarde la debida ponderación del voto que garantice su proporcionalidad con la representación que el grupo municipal tiene en el Pleno.