feb
2024

Organización de actos municipales en edificios municipales de las pedanías, ¿existe algún impedimento legal?


Planteamiento

Este municipio consta de 3 núcleos poblacionales y es el de mayor población. Junto a él, también 2 pedanías de menor población, pero todas las localidades tienen un salón de actos, reuniones y celebraciones que se utiliza en múltiples ocasiones a lo largo del año. Estos salones son edificios diferentes al edificio del ayuntamiento (donde se realizan los plenos oficiales) y se encuentran ubicados en cada una de las localidades del municipio.

En relación a esto, cada 28 de febrero, este ayuntamiento entrega unos galardones a diferentes personas, empresas y asociaciones que hayan aportado a la mejora del municipio. Hasta entonces, este acto institucional de entrega de medallas siempre se ha hecho en el salón de actos de este municipio, pero nuestro grupo municipal planteó la posibilidad de celebrar este acto en las pedanías una vez cada cuatro años.

Ante esta posibilidad; el alcalde contestó que, aunque ambas pedanías disponían de local apropiado para este acto, era imposible debido a que los actos institucionales (como este en concreto) sólo se podían celebrar en el edificio del ayuntamiento y en el salón de actos municipal; impidiéndose legalmente celebrar este acto en las pedanías (aunque fuese una vez cada cuatro años).

Debido a que a nuestro grupo político le suena un poco extraño esta "imposibilidad legal" que argumenta el alcalde para celebrar este acto institucional en las pedanías y a que no existe ningún tipo de reglamentación municipal para la celebración de tales actos, ¿es posible la celebración de un acto institucional en un local adecuado y propiedad del municipio ubicado en las pedanías del municipio?

Al no existir regulación de la ubicación de este acto institucional en nuestro municipio, ¿existe alguna normativa autonómica o nacional que impida la celebración de un acto institucional en las pedanías del municipio?

Respuesta

Se nos plantea una cuestión que debe resolverse en atención a la capacidad de autoorganización de cada ayuntamiento que podría determinar en su propia reglamentación la forma en la que se llevan a cabo los actos institucionales atendiendo a criterios de logística o protocolarios, como por ejemplo en reglamento orgánico municipal o en el de honores y distinciones.

En ausencia de tal regulación propia, como sabemos la única limitación clara que encontramos es la que prevé la normativa local para la celebración de las sesiones plenarias y sobre la que ya hemos resuelto alguna consulta. Así, la legislación de régimen local establece entre las normas para la valida actuación de los órganos colegiados, y en particular la de las sesiones plenarias, el lugar de su celebración como uno de los elementos de su validez. En el art. 49 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, se dispone que:

  • Las sesiones se celebrarán en la Casa Consistorial o en el Palacio Provincial que constituya la sede de la respectiva Corporación. En los casos de fuerza mayor, podrán celebrarse en edificio habilitado al efecto.”

En el art. 85 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, se insiste en que la celebración se realice en ese y no otro lugar, salvo caso de fuerza mayor:

  • “1. El Pleno celebrará sus sesiones en la Casa Consistorial, Palacio Provincial o sede de la Corporación de que se trate, salvo en los supuestos de fuerza mayor en los que, a través de la convocatoria o de una resolución del Alcalde o Presidente dictada previamente y notificada a todos los miembros de la Corporación, podrá habilitarse otro edificio o local a tal efecto. En todo caso, se hará constar en acta esta circunstancia…”

En cambio en la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL- no se regula esa necesidad, si bien existe un cambio notable a partir de la situación de alarma que actualmente vivimos por efecto del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y que ha supuesto la inclusión por el RD-ley 11/2020 del art. 46.3 LRBRL que permite una alternativa a la celebración presencial que hasta la fecha no era posible por no ser de aplicación lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, a los órganos colegiados de gobierno de las entidades locales:

  • “3. En todo caso, cuando concurran situaciones excepcionales de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo, o catástrofes públicas que impidan o dificulten de manera desproporcionada el normal funcionamiento del régimen presencial de las sesiones de los órganos colegiados de las Entidades Locales, estos podrán, apreciada la concurrencia de la situación descrita por el Alcalde o Presidente o quien válidamente les sustituya al efecto de la convocatoria de acuerdo con la normativa vigente, constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos, siempre que sus miembros participantes se encuentren en territorio español y quede acreditada su identidad. Asimismo, se deberá asegurar la comunicación entre ellos en tiempo real durante la sesión, disponiéndose los medios necesarios para garantizar el carácter público o secreto de las mismas según proceda legalmente en cada caso.
  • A los efectos anteriores, se consideran medios electrónicos válidos las audioconferencias, videoconferencias, u otros sistemas tecnológicos o audiovisuales que garanticen adecuadamente la seguridad tecnológica, la efectiva participación política de sus miembros, la validez del debate y votación de los acuerdos que se adopten.”

Vemos que esa limitación a la celebración de actos en función del espacio sólo se limita a la de un órgano como el pleno y sobre ello se ha pronunciado incluso el TS en Sentencia de 2 enero de 2013, EDJ 1210, en la que se indica que:

  • “los términos del precepto citado, artículo 49 TRRL, son claros e imperativos, sin que admitan otras posibilidades como mantiene la parte recurrente al amparo de una mayor transparencia y acercamiento de los ciudadanos, que no se materializa concretamente. La Casa Consistorial tiene su localización y allí es donde está previsto legalmente la celebración del Pleno Municipal como acto fundamental de su actividad, enmarcado en toda la preparación establecida legalmente, que aquí no se cuestiona, ni tampoco si existen otros lugares o no que estén preparados para su celebración. El precepto únicamente permite la celebración del Pleno municipal en otro lugar que no sea la Casa Consistorial que constituya la sede de la Corporación " En los casos de fuerza mayor, ..." que no pueden interpretarse extensivamente a los efectos de constituir una nueva sede para la celebración de los Plenos, puesto que la interpretación de ese concepto jurídico indeterminado no acoge el supuesto de hecho específico que plantea la recurrente respecto a la peculiaridad de ese municipio.”

Al respecto recomendamos la lectura de la consulta “¿Debe adoptarse alguna resolución o acuerdo por el cambio del lugar de celebración de las sesiones del pleno de la corporación por construcción de una nueva sede institucional?”.

Otro acto administrativo local en el que se exige una determinada instalación es el de la celebración de los matrimonios civiles según la Instrucción de 10 de enero de 2013 de la DGRN, sobre lugar de celebración de matrimonios civiles por los alcaldes. Vemos cómo en este expediente se exige:

  • “…que los locales donde se vaya a autorizar el matrimonio reúnan las condiciones adecuadas de decoro y funcionalidad, en atención a las circunstancias de cada municipio, de forma que los mismos resulten aptos a fin de permitir celebrar los matrimonios que deban ser autorizados por los respectivos Alcaldes o Concejales”.

En definitiva, no vemos que exista ninguna norma que imponga que ese acto que se nos describe deba celebrarse en el edificio del ayuntamiento, ni en su salón de plenos, puesto que no se trata de una sesión de este órgano. Cuestión diferente es que sea el alcalde el que, en uso de sus potestades de dirección de los servicios, dentro del margen que posee para esa decisión discrecional, decida el lugar concreto donde celebrarlo en atención a la adecuación del espacio, aforo etc. Pero no encontramos una norma que impida que pueda hacerse en otro espacio municipal, lo cual por otra parte es relativamente normal. Así asistimos a presentaciones de obras artísticas, imposiciones de medallas, actos de recepción de autoridades etc. en diferentes edificios municipales como bibliotecas, casas de la cultura o teatros sin que se pierda su naturaleza institucional.

Por ello a nuestro juicio el alcalde debería motivar más la decisión adoptada en atención a otros criterios como los apuntados de aforo, acceso etc. Pero no en base a una imposibilidad legal sin mencionar la norma que se invoca.

Conclusiones

1ª. En la propia normativa de autoorganización del ayuntamiento en uso de sus potestades reglamentarias podría determinar el lugar donde se llevan a cabo este tipo de actos protocolarios, cosa que no se desprende de los antecedentes que nos facilitan.

2ª. No encontramos ninguna norma estatal o autonómica que imponga que ese acto que se nos describe deba celebrarse en el edificio del ayuntamiento, ni en su salón de plenos, puesto que no se trata de una sesión que deba celebrar este órgano.