feb
2024

¿Puede reclamarse judicialmente la aplicación de la RPT de ayuntamiento no aplicada por cuestiones presupuestarias?


Planteamiento

Este ayuntamiento aprobó una valoración de puestos de trabajo en septiembre de 2022, vinculando su aplicación a las leyes de presupuestos del Estado y sus limitaciones retributivas; por lo tanto, las consecuencias económicas de dicha valoración no se han aplicado.

Contra el acuerdo de aprobación, una funcionaria presentó alegaciones que fueron desestimadas. Posteriormente, presentó recurso de reposición, sin que se haya resuelto actualmente -en plazo de resolución-.

En el mes de enero de 2024, ha presentado recurso contra la nómina, fundamentándose que no se le ha pagado conforme la valoración de su puesto de trabajo aprobado en septiembre de 2022.

¿Se debería admitir dicho recurso contra la nómina y proceder a su desestimación? ¿Se debería inadmitir por entender extemporánea puesto que se ha impugnado la nómina de enero de 2024 y no las anteriores des de la aprobación de la valoración de los puestos de trabajo en septiembre de 2022?

Respuesta

Como indicábamos en la consulta “Relación de puestos de trabajo aprobada en 2017 para 4 años que no fue aplicada, ¿cómo debe actuar ahora el ayuntamiento?”, la Sentencia del TS de 30 de junio de 2011, EDJ 147447, recuerda que “el instrumento normativo que debe respetar el límite fijado para el incremento global de las retribuciones del personal no son las relaciones de puestos de trabajo, cualquiera que sea su vigencia temporal, sino los presupuestos municipales” y su plantilla presupuestaria.

Doctrina mantenida en la Sentencia del TS de 9 abril de 2014, EDJ 76950.

Dando por sentado que la valoración de los puestos que contiene la nueva RPT ha sido ratificada por el pleno municipal, mientras no se traslade a la plantilla presupuestaria o anexo de personal que acompaña al presupuesto, su contenido económico no resulta exigible puesto que carece de validez directa, siendo habitual que su traslación se ejecute en diversos años precisamente con la finalidad de no superar los límites establecidos en la LPGE correspondiente.

Más allá de esta cuestión, la funcionaria puede plantear una solicitud contra la nómina defendiendo la tesis que considere en defensa de sus derechos, y cada nómina resulta independiente mientras no haya prescrito el derecho.

Como decíamos en la consulta “¿Es correcto y válido que las nóminas estén firmadas únicamente por el alcalde como jefe del personal?”:

  • las vías de recurso (o, alternativamente, la de reclamación de cantidades a las que se crea tener derecho) en casos de disconformidad frente a importes y/o conceptos consignados en nómina seguirán abiertas mientras dure el derecho material invocado”.

Únicamente en el supuesto de reiteración de peticiones idénticas basadas en los mismos motivos bien mediante nuevas solicitudes o recursos incluido el extraordinario de revisión, podrían acudir a la técnica de la inadmisión recogida entre otras en el art. 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, al tratarse de solicitudes “manifiestamente carentes de fundamento”, recomendando que hagan referencia a las solicitudes anteriores desestimadas. De todos modos, les recordamos la necesidad de dictar resolución expresa en todos los casos.

Conclusiones

1ª. Dando por sentado que la valoración de los puestos que contiene la nueva RPT ha sido ratificada por el pleno municipal, mientras no se traslade a la plantilla presupuestaria o anexo de personal que acompaña al presupuesto, su contenido económico no resulta exigible puesto que carece de validez directa.

2ª. La funcionaria puede plantear una solicitud contra la nómina defendiendo la tesis que considere en defensa de sus derechos, y cada nómina resulta independiente mientras no haya prescrito el derecho.

3ª. Únicamente en el supuesto de reiteración de peticiones idénticas basadas en los mismos motivos bien mediante nuevas solicitudes o recursos incluido el extraordinario de revisión, podrían acudir a la técnica de la inadmisión al tratarse de solicitudes “manifiestamente carentes de fundamento”, recomendando que hagan referencia a las solicitudes anteriores desestimadas.

4ª. De todos modos les recordamos la necesidad de dictar resolución expresa en todos los casos.