Este ayuntamiento ha sido beneficiario de una subvención de fondos europeos en el marco del PRTR.
En la documentación elaborada por la empresa contratada para solicitar la subvención se indicaba que el proyecto iba a generar x empleos, y el ayuntamiento no advirtió en su momento este compromiso.
Esta previsión de generación de empleo no va a ser cumplida y el ayuntamiento se plantea modificar el proyecto subvencionado, no obstante, la Orden que regula la convocatoria de ayudas únicamente prevé la modificación del proyecto por causas sobrevenidas. Ante esta situación lo más prudente sería renunciar a la subvención, pero el ayuntamiento no da el paso para ello.
¿Qué obligaciones de emitir informe al respecto, especialmente sobre las consecuencias de incumplimiento de las condiciones tenidas en cuenta para la obtención de la subvención tendría el secretario-interventor municipal y en qué normativa podría apoyar la emisión de informe?
En el mundo del derecho administrativo se pueden clasificar los informes en preceptivos y facultativos, pero todos ellos en el cauce de un procedimiento administrativo y cuando se soliciten por el órgano instructor, así se deduce del art. 79.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, que dispone que “a efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos”, de tal manera que normalmente o son preceptivos o tienen carácter rogado.
En el ámbito de las entidades locales, con carácter general y sin perjuicio de la legislación específica que exija determinados informes, el RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, contempla los supuestos en los que el secretario y el interventor deben emitir informes.
Sin embargo, en ningún supuesto se prevé la iniciativa propia del funcionario en la emisión de informes, sin embargo, es lo que suele ocurrir cuando en el ejercicio de sus respectivas funciones el funcionario observa alguna cuestión que debe ser objeto de conocimiento por la corporación, debiendo. Sobre todo porque también es la forma de liberarse de responsabilidad por las posibles consecuencias que tiene el incumplimiento, en el caso que nos ocupa, la posible devolución de la subvención por incumplimiento de las condiciones del proyecto, pero no es fácil realizar una construcción teórica de la obligación de emitir informe en el caso planteado en la consulta, de tal manera que vamos a intentar fundamentar la legalidad de la emisión del informe en supuestos como el planteado en la consulta.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 3 RJFHN, el secretario tiene dos funciones básicas: la de la fe pública en el ayuntamiento y el asesoramiento legal de la corporación.
Entendemos que este precepto, señala de forma clara la función de asesoramiento legal preceptivo de todos los expedientes del ayuntamiento. Y, a nuestro juicio, da pie a pensar que cuando el secretario entienda que en algún expediente existe algo trascendente que poner en conocimiento de la corporación lo debe hacer a través de un informe que se unirá al expediente, porque es la única forma de constancia formal de las funciones de asesoramiento legal.
En parecidos términos podemos referirnos a las funciones de la intervención municipal, aunque respecto a las funciones de la intervención municipal en el ejercicio del control financiero, en su modalidad de control permanente, el art.4.1.b).1º RJFHN, dispone que:
Aunque este control financiero de subvenciones debe realizarse mediante las técnicas de auditoría, entendemos que el secretario interventor, en ejercicio de sus funciones de control financiero de las subvenciones puede dar lugar a la emisión del informe advirtiendo del posible incumplimiento de las condiciones de la subvención y su consecuente reintegro.
Aunque nos resulte complicado buscar el argumento legal para que el secretario y el interventor emitan informes sobre las irregularidades que observan en los expedientes, no podemos dejar de citar las consecuencias que conlleva la no emisión de los informes, sobre todo para que no se considere lo que el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 11 de octubre de 2013 (EDJ 2013/197217), denomina “informes de complacencia”, aunque sea mediante omisión.
1ª. Entendemos que el secretario interventor debe informar a la corporación del posible incumplimiento de las condiciones tenidas en cuenta para la obtención de la subvención, lo que se realizará mediante la emisión del informe correspondiente.
2ª. La normativa en la que se puede apoyar el informe es la general del asesoramiento legal preceptivo a la corporación y la particular del ejercicio del control financiero de las subvenciones.