Nulidad del PCAP por errónea valoración del precio de la oferta. Carácter preceptivo de los pliegos


TACRC 03/11/2023

Se interpuso por una mercantil recurso contra los pliegos que regían la licitación convocada por un ayuntamiento para contratar el suministro, instalación y mantenimiento de estaciones para la gestión de la calidad del aire, en base a una defectuosa valoración de su oferta, con especial énfasis en la puntuación del criterio automáticamente evaluable correspondiente al precio de la oferta, al haberle otorgado una menor puntuación que la que le corresponde.

La recurrente alega que, en relación con la valoración del precio, los pliegos señalaban que obtendría la puntuación máxima la “mejor baja”, y que sería considerada como tal la oferta que alcanzase un determinado porcentaje de baja. Pero no señalan que la mejor baja sería la que, incorporando dicho porcentaje de baja, fuese además inferior en resultado a las demás. Por tanto, a ella también le corresponde la máxima puntuación en relación con la valoración del precio de su oferta.

El TACRC estima el recurso y afirma que una interpretación literal de la cláusula del precio en referencia a la “mejor baja” lleva a la conclusión de que pueden ser consideradas así varias de ellas cuando alcancen el límite establecido. La fórmula de atribución de puntuación en el criterio precio no adolece de oscuridad o imprecisión, sino que la cláusula del PCAP ha fijado un umbral de saciedad destinado a limitar las bajadas de precio con el objetivo declarado de primar la calidad del servicio. Dichos pliegos gozan del carácter de firmes y definitivos al no haber sido impugnados, por lo que tanto las licitadoras como el órgano de contratación se hayan sometidos a ellos. En este caso, al menos una o más de una oferta alcanza dicho porcentaje, por lo que todas ellas deben obtener la máxima puntuación.

Por ello, el TACRC declara la nulidad de la adjudicación, ordenando la retroacción de actuaciones para que se valoren las ofertas económicas de conformidad con lo dispuesto en el PCAP.

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, Resolución, 3-11-2023

 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA

Resumen: Recurso contra pliegos en contrato mixto de suministro y servicios, LCSP. Estimación. Fórmula asignación de puntuación, establecimiento de un umbral de saciedad. Anulación adjudicación.

Recurso nº 1379/2023

C.A. Castilla-La Mancha nº 95/2023

Resolución nº 1423/2023

Sección 1ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

 

En Madrid, a 3 de noviembre de 2023

VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por D. Francisco Javier Fernández Huerta en representación de KUNAK TECHNOLOGIES, S.L., contra el Acuerdo de adjudicación del contrato dictado en el seno del procedimiento de contratación para el “suministro, instalación y mantenimiento de estaciones para la gestión de la calidad del aire en la ciudad de Guadalajara, Fase 1”. (expte. 9352/2023), del Ayuntamiento de Guadalajara, cofinanciado en un 80% del coste subvencionable por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), en el marco del programa operativo plurirregional de España 2014-2020; el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO  

 

Primero. La licitación del contrato por procedimiento abierto simplificado previa aprobación del expediente de contratación y de los pliegos por el Ayuntamiento de Guadalajara para el suministro, instalación y mantenimiento de estaciones para la gestión de la calidad del aire en la ciudad de Guadalajara, Fase 1, fue anunciado y publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 30 de mayo de 2023, sin división en lotes y con los siguientes CPV:

- 38341500 - Aparatos para el control de la contaminación.

- 90731100 - Gestión de la calidad del aire.

- 90731400 - Servicios de seguimiento o medición de la contaminación atmosférica.

- 90742100 - Servicios de control del ruido.

El valor estimado del contrato se anunció por un total de 123.680 € y con fecha límite para la presentación de proposiciones hasta las 23:59 horas del día 14 de junio de 2023.

Segundo. Dentro del plazo de presentación de ofertas se han formalizado las siguientes, según refiere la Plataforma de Contratación del Sector Público:

- AQUATEC, PROYECTOS PARA EL SECTOR DEL AGUA S.A.U.,

- ENVIRA SOSTENIBLE, S.A.,

- KUNAK TECHNOLOGIES, S.L.,

- OMNIA INTELLIGENCE, S.L.,

- ODIN SOLUTIONS, S.L.,

- TECNOLOGÍAS VIALES APLICADAS TEVA, S.L., y

- DNOTA MEDIO AMBIENTE, S.L.

Tercero. El procedimiento de licitación del contrato siguió las reglas contenidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares por procedimiento abierto simplificado, por tratarse de un contrato mixto de suministro y servicios no sujeto a regulación armonizada.

Cuarto. Con fecha de 23 de junio del presente, se reune la mesa de contratación del Ayuntamiento de Guadalajara para la apertura de la documentación administrativa y se requiere de subsanacion a dos de las empresas, entre ellas, a la recurrente KUNAK TECHNOLOGIES, S.L.

Quinto. Previa convocatoria, la mesa de contratación en la sesión de 30 de junio de 2023 admite las subsanaciones presentadas y ordena la apertura de la documentación que contenía las ofertas con traslado a la unidad responsable del contrato para emitir el informe de su valoración.

Sexto. Expedido el informe de valoración de las ofertas técnicas, se reúne la mesa de contratación el día 14 de julio del presente, en cuya sesión se aprueban las siguientes valoraciones:

Licitadores

Calidad de los sensores y del sistema: hasta 18 puntos

Calidad del sistema de gestión y monitorización: hasta 7 puntos

Total: hasta 25 puntos

AQUATEC 11,9 4,70 16,60
DNOTA MEDIO AMBIENTE 14,4 5,00 19,40
ENVIRA SOSTENIBLE 10,3 5,90 16,20
KUNAK TECHNOLOGIES 14,2 5,80 20,00
ODIN SOLUTIONS 1,5 0,00 1,50
TEVA 12,7 5,40 18,10

En la misma sesión, se procede a la apertura del sobre de criterios evaluables automáticamente de las ofertas, con los siguientes resultados:

Licitadores

Precio

Incluir en los dispositivos la medición de PM 1

Incluir en los dispositivos sistemas “toma muestras” de forma remota o ante superación de la concentración medida por alguno de sus parámetros

Suministro e instalación de dispositivos adicionales

Incluir sistema de detención de pólenes

Reducir el plazo de reparación y mantenimiento de 48 a 24 h.

AQUATEC 105.128,00 € No 2
DNOTA MEDIO AMBIENTE 92.800,00 € No 2
ENVIRA SOSTENIBLE 101.344,00 € No 2 No No
KUNAK TECHNOLOGIES 105.100,00 € 2
ODIN SOLUTIONS 99.690,00 € No No 2
TEVA 105.128,00 € No 2

Se procede a valorar los criterios evaluables automáticamente:

Licitadores

Precio

Incluir medición de PM 1: hasta 2 puntos

Incluir en “toma muestras”: hasta 5 puntos

Suministro e instalación de dispositivos adicionales: hasta 37 puntos

Incluir sistema de detención pólenes: hasta 4 puntos

Reducir el plazo de reparación y mantenimiento de 48 a 24: hasta 2 puntos

Total

AQUATEC 15,02 2 0 37 4 2 60,02
DNOTA MEDIO AMBIENTE 25,00 2 0 37 4 2 70,00
ENVIRA SOSTENIBLE 18,08 2 0 37 0 0 57,08
KUNAK TECHNOLOGIES 15,04 2 5 37 4 2 65,04
ODIN SOLUTIONS 19,42 0 0 37 4 2 62,42
TEVA 15,02 2 0 37 4 2 60,02

A la vista de lo anterior, la mesa de contratación adoptó el siguiente acuerdo:

- Requerir a la empresa DNOTA MEDIO AMBIENTE SL, una vez comprobado que su oferta se encuentra en presunción de anormalidad, para que en el plazo de 7 días hábiles justifique su oferta conforme a lo dispuesto en el art. 149.4) de la LCSP.

Séptimo. Fruto de este informe técnico evaluador de las ofertas aprobada por la mesa de contratación del Ayuntamiento de Guadalajara, la representación de la recurrente KUNAK TECHNOLOGIES, S.L., formalizó en sede electrónica el día 31 de julio de 2023, el recurso especial en materia de contratación instando la anulación de las valoraciones dadas a las licitadoras, que fue seguido en este Tribunal con el nº 1100/2023 y se dictó la Resolución nº 1169/2023, de 21 de septiembre, con el siguiente fallo:

“Primero. Inadmitir el recurso especial en materia de contratación interpuesto por D. F.J.F.H. en representación de KUNAK TECHNOLOGIES, S.L., contra el Acuerdo de la Mesa de Contratación de 14 de julio de 2023 de aprobación de la puntuación asignada en los criterios objetivos de adjudicación del contrato dictado en el seno del procedimiento de contratación para el “Suministro, instalación y mantenimiento de estaciones para la gestión de la calidad del aire en la ciudad de Guadalajara, Fase 1”, expediente CON-3985, del Ayuntamiento de Guadalajara”.

Octavo. Por Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Guadalajara de fecha 27 de septiembre del presente, se adjudica el contrato a la mejor oferta, la presentada por DNOTA MEDIO AMBIENTE, S.L., contra la que se inquieta la ahora recurrente formalizando el presente medio de impugnación en sede electrónica el 6 de octubre de 2023, instando la anulación de dicha adjudicación.

Noveno. La Secretaria General de este Tribunal reclamó el expediente y el informe del órgano de contratación, que fue remitido en plazo y en forma y siguiendo el curso de este procedimiento de revisión de actuaciones administrativas en materia de contratos del sector público y así en la tramitación de este recurso, se han observado todos los trámites legal y reglamentariamente establecidos, esto es, lo prescrito por la vigente LCSP y por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

Décimo. Se ha concedido trámite de audiencia a las empresas concurrentes con fecha 11 de octubre de 2023. DNOTA MEDIO AMBIENTE, S.L. ha presentado escrito de alegaciones en el que indican que el reparto de puntos realizado por la Mesa de Contratación del Ayuntamiento de Guadalajara es totalmente correcta, no existiendo ambigüedad u oscuridad en la redacción de las cláusulas de los pliegos y proponen la desestimación del recurso.

Undécimo. Por Resolución de la Secretaria General del Tribunal dictada por delegación de este, con fecha 17 de octubre de 2023 se ha acordado mantener la suspensión del expediente de contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP, de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO  

 

Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.4 de la LCSP, y 22.1. 1º del RPERMC, y el Convenio entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha sobre atribución de competencia de recursos contractuales, suscrito el 24 de septiembre de 2020 (BOE de 3 de octubre de 2020).

Segundo. La recurrente KUNAK TECHNOLOGIES, S.L., ha presentado oferta en la licitación en el contrato para el suministro, instalación y mantenimiento de estaciones para la gestión de la calidad del aire en la ciudad de Guadalajara, Fase 1”, y ha quedado posicionada en el segundo lugar del orden de prelación, tras la adjudicataria, por lo que goza de interés legítimo de conformidad con el artículo 48 de la LCSP.

Tercero. La actuación impugnada se refiere a un contrato mixto de suministros y servicios no sujeto a regulación armonizada si bien, supera con creces el umbral del valor estimado fijado en el artículo 44.1, c) de la LCSP, es decir, superior a 100.000 €, y además se contrae a un acto susceptible de revisión en esta sede en virtud del artículo 44.2 letra c) del mismo cuerpo legal.

Cuarto. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo general del artículo 50 de la LCSP, ofrecido por el órgano de contratación en el pie de recurso del acuerdo de adjudicación y se ha dado cumplimiento a las demás formalidades procedimentales.

Quinto. Funda la defensa de la recurrente su impugnación en la consideración de que existe una defectuosa valoración de su oferta, con especial énfasis en la puntuación de los criterios de adjudicación objetivos.

De esta forma, la recurrente expresa:

“Es fundamentalmente respecto de la asignación de 15,04 puntos en la valoración del criterio automáticamente evaluable correspondiente al precio de la oferta en lo que se centra el presente recurso, al estimar esta parte que dicha valoración contraviene el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y supone una valoración arbitraria por parte del órgano de contratación.

Acudiendo a la Cláusula nº 15, apartado 3.a) del repetido Pliego de cláusulas Administrativas Particulares (también Cláusula 22.1.1 del Pliego de Prescripciones Técnicas) - acompañados como bloque documental nº 4 -, se establece lo siguiente: (…).

La oferta presentada por KUNAK TECHNOLOGIES, S.L. incorpora una baja que alcanza indiscutiblemente los 15 puntos porcentuales, pasando de 123.680,00 € (CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS), I.V.A. excluido, correspondiente con el principal del presupuesto base de la licitación, a 105.100,00 € (CIENTO CINCO MIL CIEN EUROS), I.V.A. excluido, lo que -por aplicación literal de la Cláusulas transcritas- debe conducir a la asignación de la puntuación máxima de 25 puntos, ya que se cumple el requisito exigido por las mismas y, en consecuencia, debe calificarse como mejor baja.

A lo anterior no puede obstar el hecho de que otra u otras bajas aplicadas a las ofertas formuladas por empresas concurrentes puedan alcanzar igualmente los 15 puntos porcentuales, pues en tal caso entendemos que la interpretación de los Pliegos no habilita al órgano de contratación para asignar esa consideración de mejor baja a una sola de ellas descartando a las restantes sin incurrir en arbitrariedad. El hecho de que estas disposiciones mencionen, en singular, “la oferta que presente la mejor baja” ni permite que la puntuación máxima sea atribuida a una sola de las que cumplieran la previsión de baja del 15% en detrimento de las demás (pues todas las ofertas que reunieran esa condición habrán de ser igualmente consideradas mejores) ni recoge criterio alguno que permita discriminar, de entre las que cumplieren con esa baja, la que hubiera de recibir dicha consideración excluyendo a otras. En cualquier caso, la oferta presentada por KUNAK TECHNOLOGIES, S.L. se ajusta escrupulosamente a esta previsión y se hace por lo tanto acreedora, en estricta interpretación del Pliego, a la consideración de mejor baja, con los efectos previstos de asignación de 25 puntos.

Tampoco la previsión subsiguiente de aplicación de las fórmulas valorativas contenidas en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, misma Cláusula 15.3.a).1, conduce a otro resultado; la primera de las dos previstas se enuncia como aplicable únicamente al supuesto en que la mejor baja no alcanzara los 15 puntos porcentuales (en caso de que la mejor baja no alcance 15 puntos porcentuales, dice), y no sería por tanto de aplicación en el supuesto en que sí se hubieran alcanzado por una o varias de las ofertas presentadas. De esta manera, esta fórmula nunca podrá aplicarse a una baja que alcance los 15 puntos porcentuales.

En cuanto a la segunda fórmula, el Pliego dice escasamente que se aplicará al resto de ofertas. No es claro si se está refiriendo al supuesto de alcance de la mejor baja de 15% (presumiendo que acaso solo una de las propuestas fuera a alcanzarlo), o si ha de entenderse que esta segunda fórmula sería de aplicación en cualquier caso (es decir, tanto si ninguna oferta llegara a la baja del 15% como si así fuera). Lo que es palmario en una lectura puramente literal de esta Cláusula es que ninguna de las dos -y específicamente esta segunda- están previstas para su aplicación a una oferta que hubiera alcanzado la baja del 15%, por lo que en ningún caso cabría valorar tal oferta a través de ninguna de ellas. La primera fórmula solo se aplica a ofertas inferiores y la segunda al resto, lo que por fuerza excluye que pueda aplicarse a una que sí incorporara una baja del 15%, para la que el Pliego solo dispone una consecuencia reconocible: la asignación de 25 puntos.

Si el órgano de contratación entiende que la mejor baja acreedora de los 25 puntos de valoración máxima es aquella que no solamente incorpore una reducción del 15% respecto de su montante inicial sino que, además, resulte como efecto la más baja de todas las presentadas (pues de este modo, a la fuerza, solo una de entre todas merecerá esta calificación), excluyendo a las restantes, debemos decir que tal solución no está ni prevista ni contemplada en el Pliego: la Cláusula que examinamos únicamente dice que será mejor baja la que incorpore una reducción del 15% y no la que, incorporándola, sea además inferior en resultado a las demás. Para considerarse así, el Pliego debería haberse pronunciado en estos exactos términos, enunciando que la mejor baja sería la resultante de una reducción del 15% que arrojara, como efecto, la cantidad más baja de entre todas. Y el hecho es que no lo hace, identificando la condición de mejor baja exclusivamente con la reducción de un 15% respecto del montante inicial, y en ningún modo comparativo con su resultado final”

Y así, en el recurso se reitera que:

“En todo caso, se insistirá, la presentada por KUNAK TECHNOLOGIES, S.L. desde luego sí alcanzó la rebaja del 15% sobre el montante inicial, haciéndose en consecuencia llanamente acreedora a la calificación como mejor baja por aplicación de los Pliegos y no siendo susceptible de valorarse por ninguna de las fórmulas contenidas en el Pliego de Condiciones Administrativas Particulares.

Por esta razón, la asignación de una puntuación de apenas 15,04 puntos a la oferta presentada por KUNAK TECHNOLOGIES, S.L. (casi diez puntos menos de la máxima) carece de fundamento, en la medida en que tal oferta incorporaba una baja del 15%, no existiendo motivo alguno para no ser reconocida como mejor, ni habiéndose tampoco proporcionado justificación para la inferior puntuación que se ha asignado, justificación que no puede hallarse en ningún apartado del Pliego, según se ha razonado”.

En conclusión, la recurrente suplica al Tribunal que se ha de estimar este recurso con anulación de la adjudicación pues a su juicio, de haberse asignado la puntuación que se estima y se ha razonado procedente de 25 puntos, la oferta de KUNAK TECHNOLOGIES, S.L. habría alcanzado la valoración final de 75 puntos respecto de los criterios automáticamente evaluables que, sumados a los 20 reconocidos en la valoración de los sujetos a juicio de valor, arrojarían el resultado definitivo de 95 puntos, 5,60 puntos más que los 89,40 reconocidos a DNOTA MEDIO AMBIENTE, S.L., resultando por tanto su oferta la mejor valorada y debiéndose adjudicar el contrato a su favor.

Sexto. En contra de lo expresado por la recurrente, encontramos el informe del órgano de contratación de fecha 11 de octubre de 2023, que viene a subrayar la interpretación torticera de la cláusula de valoración de la oferta hecha por la recurrente y así manifiesta que:

“Según la interpretación realizada por el recurrente, sesgada a juicio de la informante, todos los licitadores que hubieren ofertado bajas iguales o superiores al 15 % habrían de obtener la puntuación máxima de 25 puntos. De ser así, presumiblemente ningún licitador habría presentado una baja superior al 15 % porque con independencia del porcentaje de baja efectuado, todas obtendrían la máxima puntuación, 25 puntos. Sin embargo, la licitación ha mostrado una realidad muy distinta, puesto que, de los seis licitadores concurrentes a la convocatoria, tal como se muestra en la tabla precedente, dos de ellos han ofertado el 15 % de baja y los cuatro restantes han presentado bajas superiores al 15 %.

Y ha de añadirse que, de haberse otorgado la puntuación máxima, 25 puntos, por igual tanto a las bajas del 15 % como a las superiores al 15 %, como pretende el recurrente, dicha valoración sería contraria a derecho, toda vez que, aun siendo mínima la diferencia, ha de otorgarse una mayor puntuación a la oferta que presente una mayor baja.

Cabe citar, además el último párrafo de la citada 15.3.A).1. del PCAP, que dice: “en cumplimiento del art.146.2 b) de la LCSP la elección de la anterior fórmula se justifica en el reparto proporcional de los puntos al tratarse de una función polinómica de primer grado, cuya pendiente se corrige mediante la obtención de la puntuación máxima asignada al precio sólo en el caso en que una oferta alcance el 15% de baja”.

Por tanto, sólo una oferta puede obtener la puntuación máxima de 25 puntos y para ello dicha oferta ha de alcanzar al menos un 15 % de baja”.

Por otro lado, en cuanto a la oscuridad de la cláusula a aplicar a la valoración de la oferta económica esgrimida por la recurrente, el informe del Ayuntamiento destaca que:

“El recurrente también invoca en su defensa el artículo 1258 del Código Civil, entendiendo que la oscuridad o ambigüedad que puedan contener los Pliegos no deben resolverse en favor de la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.

Al respecto se hace constar, que sin perjuicio de que dicho texto legal podría resultar de aplicación supletoria en algunos supuestos, no ocurre así en el presente, dado que de cuanto se ha expuesto en este informe se infiere que, a excepción de la mercantil recurrente, el resto de los licitadores han interpretado la cláusula controvertida en los términos expuestos, de conformidad con el PCAP.

Resulta, pues, evidente que la valoración efectuada por la Mesa de Contratación respecto del criterio precio, es conforme con lo previsto en la citada cláusula 15.3.A).1. del PCAP, y se evidencia correcta de todo punto”.

En conclusión, se solicita la desestimación íntegra del recurso especial en materia de contratación interpuesto por KUNAK TECHNOLOGIES, S.L., contra el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Guadalajara, de fecha 27 de septiembre de 2023 por el que se resuelve adjudicar, a la entidad DNOTA MEDIO AMBIENTE S.L., el contrato para el suministro, instalación y mantenimiento de estaciones para la gestión de la calidad del aire en la Ciudad de Guadalajara.

Séptimo. Para resolver la controversia planteada hemos de partir del carácter preceptivo de los pliegos, lex contractus, que no han sido impugnados de contrario y que gozan del carácter de firmes y definitivos, a los que se someten las licitadoras y el órgano de contratación por mor del artículo 139 de la LCSP.

Se trata de un procedimiento abierto simplificado para la adjudicación del contrato, con varios criterios de adjudicación y así hemos de estar por lo dispuesto en el PCAP, en particular:

“Cláusula 15.3.- Criterios de valoración de las ofertas. Se establecen múltiples criterios de valoración en aplicación de lo establecido en el art.145.3 letra g) de la LCSP.

A) CRITERIOS EVALUABLES DE FORMA AUTOMÁTICA (hasta 75 puntos).

1. Precio (hasta 25 puntos):

Se asignarán 25 puntos a la oferta que presente la mejor baja, entendiendo como tal aquélla que alcance los 15 puntos porcentuales, estableciendo de este modo un límite a la reducción del precio con objeto de evitar desvirtuar la calidad del servicio prestado y lograr el máximo nivel de calidad de las prestaciones perseguidas. En caso de que la mejor baja no alcance 15 puntos porcentuales, ésta obtendrá un número de puntos proporcional según la siguiente expresión:

Pi= N Bi/15, donde:

Pi: puntos que corresponden a la oferta i,

Bi: baja que corresponde a la oferta i en términos porcentuales,

Bmáx: baja que corresponde a la oferta más económica en términos porcentuales

Siendo N = 25 puntos máximos que se otorgan al criterio precio.

El resto de ofertas obtendrán la puntuación según la siguiente expresión: Pi = N x Bi / max (Bmax,15).

En cumplimiento del art.146.2 b) de la LCSP la elección de la anterior fórmula se justifica en el reparto proporcional de los puntos al tratarse de una función polinómica de primer grado, cuya pendiente se corrige mediante la obtención de la puntuación máxima asignada al precio sólo en el caso en que una oferta alcance el 15% de baja”.

En el presente procedimiento las puntuaciones otorgadas a las ofertas en aplicación de esta fórmula fueron las siguientes:

Licitador Oferta % Baja Puntos
AQUATEC 105.128,00 € 15,00 15,02
DNOTA MEDIO AMBIENTE 92.800,00 € 24,97 25,00
ENVIRA SOSTENIBLE 101.344,00 € 18,06 18,08
KUNAK T, S.L. 105.100,00 € 15,02 15,04
ODIN SOLUTIONS 99.690,00 € 19,40 19,42
TEVA 105.128,00 € 15,00 15,02

Ante la ausencia de justificación alguna del criterio de valoración del precio en la memoria del contrato, de una interpretación literal de la cláusula transcrita del PCAP, obtendrá la puntuación máxima de 25 puntos la mejor baja, y será considerada como tal la oferta que alcance un 15 % de baja, resultando ésta no sólo la presentada por DNOTA MEDIO AMBIENTE con una baja de 24,97%, sino también las del resto de las licitadoras, puesto que todas alcanzan el citado 15% de baja. La redacción del pliego en referencia a la “mejor baja” no impide que sean consideradas así varias de ellas cuando alcancen el límite establecido.

Solamente en el caso de que la mejor oferta no alcanzara el 15% de rebaja, se aplicaría la fórmula prevista en el segundo párrafo del criterio de valoración del precio, es decir, ésta obtendría un número de puntos proporcional según la siguiente expresión:

“Pi= N Bi/15, donde:

Pi: puntos que corresponden a la oferta i,

Bi: baja que corresponde a la oferta i en términos porcentuales,

Bmáx: baja que corresponde a la oferta más económica en términos porcentuales

Siendo N = 25 puntos máximos que se otorgan al criterio precio.”

Y para el resto de las ofertas, en este segundo supuesto, se obtendría la puntuación según la siguiente fórmula:

Pi = N x Bi / max (Bmax,15).

Encontrándonos en el primer supuesto, donde al menos una o más de una oferta alcanza los 15 puntos porcentuales, ésta o estas deben obtener los 25 puntos. La razón de ser de tal criterio de valoración se debe a la finalidad de establecer “de este modo un límite a la reducción del precio con objeto de evitar desvirtuar la calidad del servicio prestado y lograr el máximo nivel de calidad de las prestaciones perseguidas.” La fórmula de atribución de puntuación en el criterio precio no adolece de oscuridad o imprecisión, sino que la cláusula del PCAP ha fijado un umbral de saciedad destinado a limitar las bajadas de precio con el objetivo declarado de primar la calidad del servicio. Si bien no es objeto de este recurso cuestionar la fórmula de valoración del criterio precio utilizada en unos pliegos que han ganado firmeza, tales cláusulas son admitidas bajo ciertas condiciones, según criterio de este Tribunal manifestado entre otras en la Resolución nº 101/2022, de 27 de enero. En esta, con cita de la anterior Resolución nº 484/2019, de 9 de mayo, dijimos:

“En el caso de que se emplee más de un criterio de valoración, el criterio “precio” no equivale necesariamente a “precio más bajo”: “en el caso de empleo de más de un criterio de valoración corresponde al órgano de contratación configurar los criterios de valoración con respeto a los requisitos legales, pero en relación a los fines que se persiguen con el contrato y los aspectos que considere como principales a valorar. Los criterios se relacionan y vinculan unos con otros y se delimitan por el órgano de contratación, que puede fijar la forma en que operan y se aplican.” (…). Se parte de la libertad del órgano de contratación para modular el criterio precio en relación con el resto de criterios previstos, y lograr “el máximo nivel de calidad u otras características de la prestación perseguidas.”

“(…) el TJUE ha declarado que las Directivas comunitarias se oponen al hecho de considerar, automáticamente, que la mejor oferta, en lo referente al precio, sea la oferta de precio medio de todas las ofertas, es decir, la mayor puntuación no se puede atribuir a la oferta más próxima a la media de los precios ofertados, ya que son mejores las que ofertan un precio menor al precio medio; pero ello no implica que se prohíba el establecimiento de índices de saciedad, porque con ellos la oferta con el precio menor a las otras no obtiene menos puntos que éstas.

(…) en modo alguno puede afirmarse que solo cabe combatir la oferta de precios excesivamente bajos mediante el procedimiento de las ofertas anormalmente bajas o temerarias que puede conducir a la exclusión de la oferta temeraria, y no mediante la adopción de medidas complementarias que desincentiven la excesiva bajada de precios, como la reducción progresiva de la puntuación a partir de un determinado nivel de reducción de los precios, o la no concesión de puntos adicionales a las ofertas que sean inferiores a una determinada cifra (umbral de saciedad), pues si se puede lo más, se puede lo menos, que es, frente a la exclusión de la oferta anormal, la no asignación de más puntos a las ofertas de precio inferior al umbral establecido.”

En conclusión, estableciendo los pliegos un límite a la reducción del precio con objeto de evitar desvirtuar la calidad del servicio, tal limitación solo operaría de aceptarse la tesis sostenida por la recurrente, por lo que la puntuación de su oferta económica resulta incorrecta y, por consiguiente, procede la estimación del recurso, declarando la nulidad de la adjudicación, ordenando la retroacción de actuaciones para que se valoren las ofertas económicas de conformidad con lo dispuesto en el PCAP.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

FALLO 

 

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por D. Francisco Javier Fernández Huerta en representación de KUNAK TECHNOLOGIES, S.L., contra el Acuerdo de adjudicación del contrato dictado en el seno del procedimiento de contratación para el “suministro, instalación y mantenimiento de estaciones para la gestión de la calidad del aire en la ciudad de Guadalajara, Fase 1”. (expte. 9352/2023), del Ayuntamiento de Guadalajara, declarando la nulidad de la adjudicación, con los efectos declarados en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta Resolución.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

LA PRESIDENTA

LOS VOCALES