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2024

¿Qué fórmula es la más adecuada para canalizar el servicio de taxi que permita la asistencia al servicio de atención diurna del municipio?


Planteamiento

El ayuntamiento cuenta con un servicio de atención diurna de lunes a viernes. El servicio de atención diurna está dirigido a la población en situación de soledad, dependencia o conocimiento leve, o exclusión social leve. Allí realizan una comida y talleres y en el casco urbano se sitúa el espacio donde se presta el servicio.

Con el objetivo de mejorar el alcance del servicio, se pretende habilitar un servicio de taxi que permita la asistencia de ciudadanos que viven lejos del casco urbano. Este servicio será de bajo coste y se organizará en función de las solicitudes. En este momento sólo tenemos una solicitud, pero es posible aumentarlas o no tener demanda en unos meses.

Desde los servicios sociales nos gustaría conocer cuál es la fórmula más adecuada para canalizar el servicio (contrato menor, convenio...).

Respuesta

En primer lugar, realizamos un estudio de las distintas fórmulas posibles para finalizar con la más adecuada. Así, el contrato menor se encuentra definido en el art 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, al señalar que:

  • “1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.”

Por su parte, el art. 29.8 LCSP 2017 determina que:

  • “Los contratos menores definidos en el apartado primero del artículo 118 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga.”

Debemos advertir que este tipo de contratos únicamente están pensados para contratos que no son recurrentes, a diferencia de lo que sucede en este supuesto. Como nos hemos pronunciado en anteriores consultas, el contrato menor no debe responder a gastos repetitivos. A este respecto, recomendamos la lectura de la consulta “Gastos repetitivos de pequeña cuantía en Entidades Locales: ¿pueden ser objeto de contrato menor?”.

Igualmente, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón en su informe nº 3/2018, del 13 de febrero (EDD 2018/15219), considera que puede presumirse que el objetivo de la nueva regulación de los contratos menores es “prevenir su utilización para la cobertura de necesidades periódicas o recurrentes, que podrían satisfacerse mediante otros procedimientos de contratación si la necesaria planificación fuese adecuada. Esto está en línea con los pronunciamientos de diversos órganos consultivos o de control externo que, como el Tribunal de Cuentas en su informe núm. 1151/2016, de 27 de abril de 2016, de fiscalización de la contratación menor celebrada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ejercicio 2013, recalca que no pueden utilizarse los contratos menores para atender necesidades periódicas y previsibles. El carácter recurrente de la necesidad se plasmará en objetos de los contratos idénticos o al menos similares, por lo que tiene pleno sentido que los límites cuantitativos para evitar ese uso abusivo de la contratación menor se apliquen separadamente para cada tipo contractual”.

Asimismo, el Informe 5/2018, de 15 de junio de 2018, de la Junta Superior de Contratación Administrativa de la Generalitat Valenciana (EDD 2018/105747), dispone que:

  • “En los casos anteriores de suministros o servicios comunes, si ni siquiera se anunciara su licitación en el perfil de contratante resultaría muy difícil justificar a partir de ahora y conforme a lo dispuesto actualmente en el artículo 118.3 de la LCSP, que no se está alterando el objeto del contrato y, sobre todo, que no se está haciendo con la intención de evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, entre otras cosas, porque se trata de servicios y suministros para actuaciones que se repiten cada ejercicio presupuestario (casos 1, 2 y 5), incluso dentro de un mismo ejercicio (caso 3), y para las que existe la decisión o la intención de repetirlas anualmente, al menos dentro de una legislatura. Por tanto, no parece que exista ningún impedimento ni circunstancia excepcional o imprevista que impida que, periódicamente y con la suficiente antelación, se programen y saquen a licitación pública, incluso por lotes si se estima conveniente, los servicios o suministros a los que se refiere la consulta, con un plazo de duración que puede abarcar más de un ejercicio o ser prorrogable si así se considera conveniente.”

Por tanto, en caso de que se canalice vía contractual, no debería realizarse un contrato menor sino que debe realizarse licitación pública siguiendo las previsiones contenidas en la LCSP 2017, al no cumplirse los requisitos citados anteriormente, con independencia de su cuantía.

Dicho lo anterior, entendemos, en este caso, que la fórmula más adecuada para canalizar el servicio de taxi que permita la asistencia al servicio de atención diurna es una subvención que se canaliza a través de un convenio. Formalmente, los convenios se consideran instrumentos de cooperación de naturaleza bilateral que tienen como propósito cumplir un fin común. Es decir, se trataría de una subvención a la persona o asociación correspondiente, articulada a través del convenio.

Así, respecto al ámbito competencial municipal para elaborar dicho convenio debemos acudir al art 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, que dispone que:

  • “El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo.”

Concretamente, nos encontramos en la competencia propia prevista en el art.25.2.e) LRBRL: “evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social”.

En este sentido, el régimen jurídico de estos convenios lo encontramos en los arts. 47 y ss de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-. Precisamente, la definición de convenio se prevé en el art 47.1 LRJSP:

  • “Son convenios los acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las Administraciones Públicas, los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes o las Universidades públicas entre sí o con sujetos de derecho privado para un fin común.”

Igualmente, es importante destacar la previsión contenida en el art 48 LRJSP en el que se dispone que:

  • “Las Administraciones Públicas, sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes y las Universidades públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán suscribir convenios con sujetos de derecho público y privado, sin que ello pueda suponer cesión de la titularidad de la competencia.”

Por otro lado, el art. 48.3 LRJSP indica que:

  • “La suscripción de convenios deberá mejorar la eficiencia de la gestión pública, facilitar la utilización conjunta de medios y servicios públicos, contribuir a la realización de actividades de utilidad pública y cumplir con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.”

Por último, debemos tener en cuente el requisito previsto en el art 48.7 LRJSP que establece que:

  • “Cuando el convenio instrumente una subvención deberá cumplir con lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en la normativa autonómica de desarrollo que, en su caso, resulte aplicable.”

En este caso, el art 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-, establece los diferentes procedimientos de concesión de subvenciones, siendo el ordinario el de concurrencia competitiva y utilizándose el de concesión directa en los siguientes casos previstos en el precepto:

  • “a) Las previstas nominativamente en los Presupuestos Generales del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, en los términos recogidos en los convenios y en la normativa reguladora de estas subvenciones.
  • A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende por subvención prevista nominativamente en los Presupuestos Generales del Estado aquella en que al menos su dotación presupuestaria y beneficiario aparezcan determinados en los estados de gasto del Presupuesto. El objeto de estas subvenciones deberá quedar determinado expresamente en el correspondiente convenio de colaboración o resolución de concesión que, en todo caso, deberá ser congruente con la clasificación funcional y económica del correspondiente crédito presupuestario.
  • b) Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la Administración por una norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa.
  • c) Con carácter excepcional, aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.”

Por tanto, se utilizará el procedimiento de concesión que se considere más adecuado en función de las circunstancias específicas.

Conclusiones

1ª. Como se ha expuesto en la respuesta a la consulta, no se cumplen los requisitos para canalizar el servicio a través de un contrato menor.

2ª. Entendemos, por tanto, que la fórmula más adecuada para canalizar el servicio es un convenio de colaboración que canalice una subvención.