ene
2024

Establecimiento de una servidumbre de acueducto en fincas rústicas propiedad de particulares: procedimiento a seguir


Planteamiento

Este ayuntamiento quiere ejecutar obra de captación de aguas para abastecimiento del municipio, cuyo trayecto discurre desde pozo de captación sito en suelo rústico hasta municipio. El proyecto afecta a fincas rústicas propiedad de particulares, incluso a fincas que están situadas en otro término municipal

Se ha pensado en establecer una servidumbre de acueducto, no obstante, no nos queda claro cuál es el procedimiento para ello ni que trámites se debería realizar para poder establecer dichas servidumbres, por lo que nos gustaría contar con su opinión al respecto.

Respuesta

El régimen jurídico de las servidumbres en nuestro ordenamiento jurídico viene previsto en los arts. 530 y ss CC, de forma que conviene señalar que el art. 549 CC establece que las servidumbres impuestas por la ley tienen por objeto la utilidad pública (en cuyo caso se rigen por la normativa específica, art. 550 CC) o el interés de los particulares en cuyo caso se rigen directamente por el propio código (art. 551 CC).

En relación a dicha previsión, la servidumbre de acueducto, que es la que nos ocupa, se constituye como aquella servidumbre forzosa, continua y aparente en virtud de todo el que quiera servirse del agua de que puede disponer para una finca suya (predio dominante), tiene derecho a hacerla pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, como también a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas (e incluye también el derecho accesorio de paso por los márgenes para el exclusivo servicio del acueducto. Así se desprende no sólo del CC (art. 557 CC), sino de la normativa sectorial, en concreto el art. 48 del RDLeg 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas -TRLA-.

Incluye el CC en su art. 558 CC la necesidad de justificación, como nota característica de esta modalidad, toda vez que es necesario que se manifieste la adecuación entre la posibilidad de disposición del agua y la finalidad para la que se quiere, debiendo acompañar también un estudio sobre la conveniencia y menor onerosidad de la propuesta solicitada.

Como hemos apuntado ya, debe tenerse en cuenta el régimen específico previsto en la normativa sectorial, esto es, el TRLA y el RD 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas -RDH-, sin perjuicio de lo previsto en los arts. 533 a 566 CC.

En ese sentido, el mencionado art. 48 TRLA dispone en relación al régimen jurídico de la servidumbre de acueducto lo siguiente:

  • “1. Los organismos de cuenca podrán imponer, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y en el Reglamento de esta Ley, la servidumbre forzosa de acueducto, si el aprovechamiento del recurso o su evacuación lo exigiera.
  • 2. Con arreglo a las mismas normas, los organismos de cuenca podrán imponer las servidumbres de saca de agua y abrevadero, de estribo de presa y de parada o partidor, así como las de paso, cuando se trate de garantizar el acceso o facilitar el mismo a zona de dominio público de los cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y recreativos, y, en general, cuantas servidumbres estén previstas en el Código Civil.
  • 3. El expediente de constitución de servidumbre deberá reducir, en lo posible, el gravamen que la misma implique sobre el predio sirviente.
  • 4. La variación de las circunstancias que dieron origen a la constitución de una servidumbre dará lugar, a instancia de parte, al correspondiente expediente de revisión, que seguirá los mismos trámites reglamentarios que los previstos en el de constitución.
  • 5. El beneficiario de una servidumbre forzosa deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al predio sirviente de conformidad con la legislación vigente.”

Por su parte, el art. 16.1 RDH señala que los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso, de forma que ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.

Por tanto, el procedimiento conlleva que es el organismo de cuenca el que constituye la citada servidumbre de acueducto, en base a la propuesta que formule la administración local.

Para el establecimiento de una servidumbre forzosa de acueducto, por razones de interés general o utilidad pública y con amparo en la específica legislación sobre el demanio hídrico, debe preceder el correspondiente expediente administrativo justificativo de la utilidad del gravamen que se pretende imponer.

Dicho expediente, de conformidad con lo estipulado en el art. 36 RDPH, se inicia mediante escrito dirigido al presidente del organismo de cuenca a que correspondan los terrenos sobre los que se intenta imponer la servidumbre, al que se acompañaran los planos suscritos por técnico competente que definan la topografía del terreno y las obras, debiendo figurar en los mismos la situación del acueducto respecto a los predios que ha de atravesar y la longitud y anchura que ocupará en cada uno de ello, completándose todo con una memoria explicativa. En este sentido, puede ser de utilidad el modelo de expediente “Expediente de constitución de servidumbre forzosa de acueducto sobre finca privada”, en el que se detallan los pasos a seguir, para conseguir su constitución por parte de la confederación hidrográfica competente.

Por lo que respecta a su duración, hay que tener en cuenta que la servidumbre puede extinguirse por las causas previstas en el art. 33 RDPH, y que son las siguientes:

  • “a) Por consolidación, cuando se reúnan en una sola persona la propiedad de los predios dominante y sirviente.
  • b) Por expiración del plazo fijado al otorgarla.
  • c) Por expropiación forzosa.
  • d) Por renuncia del titular del predio dominante.
  • e) Por pérdida del derecho a la disposición del agua.”

Así pues, puede determinarse un plazo para su ejercicio, llegado al cual se extinguirá la servidumbre. Dicho plazo es determinado en el acuerdo de otorgamiento, pero nada obsta a que se solicite en los términos acordados entre el ayuntamiento y los particulares afectados, incluso por tiempo indefinido o sometido a condición, si bien su ejercicio estará vinculada al plazo de la concesión de aguas. Igualmente, hay que tener en cuenta que el no uso de la servidumbre durante veinte años provoca su extinción, en virtud de lo previsto en el art. 546 CC.

Ahora bien, en cuanto a la indemnización a percibir por la constitución y disfrute de la servidumbre de acueducto, el art. 38 RDPH dispone expresamente que:

  • “Constituida la servidumbre de acueducto, el dueño del predio dominante podrá ejercer su derecho una vez abonado el importe de la correspondiente indemnización.
  • En caso de falta de avenencia o disconformidad en cuanto al importe de la indemnización, ésta será fijada de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.”

Asimismo, el art. 25 RDPH señala que el establecimiento de la servidumbre forzosa de acueducto exigirá el previo abono de la indemnización que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.

Conclusiones

1ª. El art. 48 TRLA determina que los organismos de cuenca pueden imponer la servidumbre forzosa de acueducto si el aprovechamiento del recurso o su evacuación lo exigiera, como así ocurre, a nuestro juicio, cuando su finalidad es el abastecimiento de agua de una población, por concurrir un claro interés público.

2ª. Para el establecimiento de una servidumbre forzosa de acueducto debe instruirse el correspondiente expediente administrativo justificativo de la utilidad del gravamen ante el organismo de cuenca correspondiente a los terrenos sobre los que se intenta imponer la misma. En este sentido, puede ser de utilidad el modelo de expediente “Expediente de constitución de servidumbre forzosa de acueducto sobre finca privada”.