El Pleno de este Ayuntamiento aprobó en septiembre de 2018 el inicio del expediente de adquisición directa y conjunta de dos bienes inmuebles de este término municipal, dada su especial idoneidad para la dotación de infraestructuras públicas, de conformidad con el art.116.4 LPAP.
Realizados los informes periciales preceptivos, por los titulares de ambos inmuebles a adquirir se ha presentado oferta de compra hace escasos días.
Dado que en la actualidad la Corporación municipal se encuentra en funciones, nos planteamos si puede considerarse administración ordinaria la continuación del expediente y la adjudicación definitiva de la adquisición de los citados inmuebles durante este período, o se debería entender que no es administración ordinaria, ya que la finalidad de la adquisición, como se ha indicado, es la dotación de infraestructura públicas, por lo que se debería esperar a la constitución de la nueva Corporación.
De acuerdo con el apartado 9º de la Disp. Adic. 2ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-, corresponde a los Alcaldes la competencia para la adquisición de bienes inmuebles cuando el Presupuesto Base de Licitación, en los términos definidos en el art. 100.1 de la misma Ley, no supere el 10% de los recursos ordinarios del Presupuesto ni el importe de tres millones de euros. Si excede de dicho límite la competencia corresponde al Pleno, pero sin requerir mayoría especial.
En principio, ello nos llevaría a pensar que toda adquisición de bienes puede ser considerada administración ordinaria, pero entendemos que no es así, pues la trascendencia de una operación así puede condicionar al Ayuntamiento por mucho tiempo.
Ahora bien, en el supuesto que se plantea no se trata de decidir esta adquisición, sino materializar y concretar la que en su día ya decidió el Pleno, iniciando los trámites y fijando los límites. En consecuencia, si se trata de adjudicar la compra de una operación cuyas condiciones ya fueron aprobadas por el Pleno, entendemos que cabe considera que es administración ordinaria.
La conclusión, sería diferente si se tratara de una cuestión que hubiera levantado polémica, existiendo oposición política y vecinal. En este supuesto, consideramos que sería conveniente dejar la decisión en manos de quien haya ganado las elecciones.
1ª. En principio, la adjudicación definitiva de la adquisición de bienes inmuebles cabe entender que es administración ordinaria si se ajusta a las bases previamente aprobadas en período de plenitud de mandato.
2ª. Sí puede ser administración extraordinaria si la operación es de especial trascendencia y ha generado polémica que haya afectado a la campaña electoral.