Para que haya quorum en la constitución del pleno del ayuntamiento de un municipio que tiene 3 concejales, ¿es imprescindible que acudan los 3?
El funcionamiento de cualquier órgano colegiado está sometido a una serie de formalidades que son presupuesto de la validez de sus acuerdos, de tal manera que la ausencia de alguno de ellos, puede dar lugar a su nulidad. Por ello, en el caso de los órganos de la administración pública las normas sobre su convocatoria, plazos, integrantes, etc. poseen tanta importancia. En el caso de los órganos de la administración local acudiremos a ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, y al RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-.
Si bien es cierto que el art. 90.1 ROF prevé que “para la válida constitución del Pleno se requiere la asistencia de un tercio del número legal de miembros de la Corporación, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión. En todo caso se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente le sustituyan”, ha de tenerse en cuenta que dicha previsión colisiona con la previsión de la LRBRL.
Así, en el art. 46.2 c) LRBRL se dispone que:
En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan.”
La explicación de esta contradicción está en la modificación de ese artículo de la LRBRL aprobada por la LO 2/2011, quedando desfasado en ese aspecto el ROF, por lo que se aplicará la previsión de la norma con rango de ley.
Suponemos que el municipio se somete al régimen común y que conforme al art. 179 de la LO 5/1985, de de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG-, cuenta con 100 habitantes, de ahí que su número legal sea de tres concejales, por lo que el quorum que se le exige al pleno es de dos ediles, siempre que uno de ellos sea el alcalde y se encuentre presente el titular de la Secretaría-Intervención.
Finalmente, recomendamos la lectura de la consulta “Castilla y León. Quórum mínimo para la válida constitución de sesiones del Pleno municipal y de la Comisión Especial de Cuentas en municipio de menos de 100 habitantes”.
1ª. La redacción del art. 46.2.c) LRBRL fue corregida por la LO 2/2011, que modificó la exigencia de que el número mínimo de miembros para entender que había quórum válido fuera de tres miembros, para pasar a dos.
2ª. No obstante lo anterior, las previsiones del ROF no han sido adaptadas a la modificación operada a la LRBRL.
3ª. En un municipio de menos de 100 habitantes que no funcione en régimen de concejo abierto el quórum válido de asistencia para una sesión del pleno de la corporación será el de un mínimo de dos miembros (alcalde y concejal), más la asistencia preceptiva del titular de la secretaria-interventor.