En un ayuntamiento, pasadas las elecciones municipales, realizan un pacto de gobernabilidad dos grupos políticos municipales. El coordinador autonómico de uno de esos grupos, enterado de la firma del pacto solicita al ayuntamiento la disolución del grupo municipal por discrepancias en relación al pacto entre las dos formaciones municipales.
Es informado el coordinador por parte del secretario que no tiene potestad para la petición de dicha disolución, ya que la disolución de los grupos municipales deberá seguir los mismos pasos que para su constitución, pero se le requiere que comunique al ayuntamiento de forma fehaciente si estos regidores son expulsados del partido en su totalidad, ya que en este caso pasarán a ser miembros no adscritos.
Su contestación es que no puede expulsarlos ya que son independientes y no militantes. Comparten las siglas y denominación el grupo municipal y el partido político.
¿Podría continuar la constitución del grupo municipal sin que incurriesen en transfuguismo? ¿Pueden mantener la misma denominación?
El art. 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- dispone literalmente:
De acuerdo con los términos que se contienen en la consulta, debemos entender que el grupo municipal se ha constituido con las personas que efectivamente concurrieron a las elecciones por esa formación política, conforme a lo dispuesto en el precepto trascrito y en el art. 24 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-. No obstante, se desprende que la actuación de los miembros de este grupo municipal no es del agrado de los dirigentes de la formación política, por lo que desde la misma se exige al ayuntamiento que adopte las medidas legalmente aplicables en estos casos.
Sobre esta cuestión, se puede traer a colación el Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía 81/2018, de 14 de febrero, EDD 40872, en el que se analiza la diferencia existente entre la formación política y los grupos que se constituyen en las entidades locales en su representación, así como las relaciones entre los mismos, sobre todo cuando se producen situaciones de esta naturaleza.
Como se afirma en este dictamen, y se analiza en la consulta “Cataluña. Aplicación del régimen de concejal no adscrito en caso de abandono del grupo municipal por concejal habiéndose presentado como independiente en una coalición electoral”, la condición independiente de los integrantes de las listas que concurren a las elecciones locales, no debe alterar las condiciones conforme a las que las formaciones se relacionan con los grupos políticos que posteriormente se constituyen por las personas que, desde las mismas, han obtenido representación en la entidad loca correspondiente.
De este modo, como se analiza en la consulta “Renuncia de concejal a su acta: ¿puede el candidato siguiente en la lista incorporarse al grupo municipal de cuya formación política ha causado baja como afiliado, pero ha solicitado el alta de nuevo?”, para que una persona que ha concurrido a las elecciones por una formación política y, posteriormente, forma parte del grupo municipal correspondiente, sea expulsado de éste y considerada como no adscrita, debe haber sido expulsada de la formación conforme a lo dispuesto en sus estatutos y mediante el oportuno expediente contradictorio. Sin embargo, en el caso de las personas que concurren en la lista de la formación electoral, pero sin formar parte de la misma, sino como independientes, lo que supone un supuesto no expresamente considerado en la normativa vigente, que debe ser analizado conforme a los términos de la regulación existente y al objetivo declarado del legislador al introducir la figura del concejal no adscrito, que fue la de evitar en lo posible la influencia del transfuguismo político.
A estos efectos, debemos traer a colación la interpretación sostenida en consultas precedentes, como “Concejales no adscritos por abandono de formación política y concejales simpatizantes de la misma”, en la que literalmente se afirma:
Por lo tanto, en el supuesto planteado, debemos entender que si el representante de la formación electoral certifica que las personas que concurrieron a las elecciones como independientes, carecen actualmente de vinculación con la misma conforme a lo que determinen su estatutos, se deberá proceder conforme a lo dispuesto en el art. 73.3 LRBRL y, de este modo, declarar su condición como concejales no adscritos, con los efectos que esto supone para el mantenimiento del grupo político que inicialmente fue constituido.
1ª. Conforme a la actual redacción del art. 73.3 LRBRL, los miembros de las entidades locales que abandonen o sean expulsados de la formación política por la que concurrieron a las elecciones, deberán abandonar el correspondiente grupo político y ser considerados como concejales no adscritos.
2ª. En el caso de las personas que han concurrido a las elecciones como independientes pero integradas en una formación política, serán los estatutos y reglas de funcionamiento interno de la misma las que determinen si, en función de la relación existente con la citada formación, han perdido la vinculación que les habilitaba para mantener su integración en el correspondiente grupo político.
3ª. De acuerdo con esta interpretación, si el representante de la formación política acredita que ya no se mantiene esta vinculación, conforme a lo dispuesto en sus estatutos, procederá su consideración como concejales no adscritos.