dic
2023

¿En qué situación quedan los miembros de un grupo político que son expulsados de la formación política por la que concurrieron a las elecciones locales?


Planteamiento

En un ayuntamiento, pasadas las elecciones municipales, realizan un pacto de gobernabilidad dos grupos políticos municipales. El coordinador autonómico de uno de esos grupos, enterado de la firma del pacto solicita al ayuntamiento la disolución del grupo municipal por discrepancias en relación al pacto entre las dos formaciones municipales.

Es informado el coordinador por parte del secretario que no tiene potestad para la petición de dicha disolución, ya que la disolución de los grupos municipales deberá seguir los mismos pasos que para su constitución, pero se le requiere que comunique al ayuntamiento de forma fehaciente si estos regidores son expulsados del partido en su totalidad, ya que en este caso pasarán a ser miembros no adscritos.

Su contestación es que no puede expulsarlos ya que son independientes y no militantes. Comparten las siglas y denominación el grupo municipal y el partido político.

¿Podría continuar la constitución del grupo municipal sin que incurriesen en transfuguismo? ¿Pueden mantener la misma denominación?

Respuesta

El art. 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- dispone literalmente:

  • “3. A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos.
  • El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.
  • Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercerán en la forma que determine el reglamento orgánico de cada corporación.
  • Esta previsión no será de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integren decida abandonarla.
  • Los grupos políticos deberán llevar con una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo segundo de este apartado 3, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste lo pida.
  • Cuando la mayoría de los concejales de un grupo político municipal abandonen la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los concejales que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos. En cualquier caso, el secretario de la corporación podrá dirigirse al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas.”

De acuerdo con los términos que se contienen en la consulta, debemos entender que el grupo municipal se ha constituido con las personas que efectivamente concurrieron a las elecciones por esa formación política, conforme a lo dispuesto en el precepto trascrito y en el art. 24 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-. No obstante, se desprende que la actuación de los miembros de este grupo municipal no es del agrado de los dirigentes de la formación política, por lo que desde la misma se exige al ayuntamiento que adopte las medidas legalmente aplicables en estos casos.

Sobre esta cuestión, se puede traer a colación el Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía 81/2018, de 14 de febrero, EDD 40872, en el que se analiza la diferencia existente entre la formación política y los grupos que se constituyen en las entidades locales en su representación, así como las relaciones entre los mismos, sobre todo cuando se producen situaciones de esta naturaleza.

Como se afirma en este dictamen, y se analiza en la consulta “Cataluña. Aplicación del régimen de concejal no adscrito en caso de abandono del grupo municipal por concejal habiéndose presentado como independiente en una coalición electoral”, la condición independiente de los integrantes de las listas que concurren a las elecciones locales, no debe alterar las condiciones conforme a las que las formaciones se relacionan con los grupos políticos que posteriormente se constituyen por las personas que, desde las mismas, han obtenido representación en la entidad loca correspondiente.

De este modo, como se analiza en la consulta “Renuncia de concejal a su acta: ¿puede el candidato siguiente en la lista incorporarse al grupo municipal de cuya formación política ha causado baja como afiliado, pero ha solicitado el alta de nuevo?”, para que una persona que ha concurrido a las elecciones por una formación política y, posteriormente, forma parte del grupo municipal correspondiente, sea expulsado de éste y considerada como no adscrita, debe haber sido expulsada de la formación conforme a lo dispuesto en sus estatutos y mediante el oportuno expediente contradictorio. Sin embargo, en el caso de las personas que concurren en la lista de la formación electoral, pero sin formar parte de la misma, sino como independientes, lo que supone un supuesto no expresamente considerado en la normativa vigente, que debe ser analizado conforme a los términos de la regulación existente y al objetivo declarado del legislador al introducir la figura del concejal no adscrito, que fue la de evitar en lo posible la influencia del transfuguismo político.

A estos efectos, debemos traer a colación la interpretación sostenida en consultas precedentes, como “Concejales no adscritos por abandono de formación política y concejales simpatizantes de la misma”, en la que literalmente se afirma:

  • “A nuestro juicio, en el presente caso debemos acudir en los términos del art. 3 del Código Civil, publicado por RD de 24 de julio de 1889, esto es, a la interpretación de las normas en según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
  • El mencionado art. 73 LRBRL dispone literalmente que cuando la mayoría de los Concejales de un grupo político municipal abandone la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los Concejales que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos. En cualquier caso, el Secretario de la Corporación podrá dirigirse al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas.
  • En el presente caso, los Concejales del PP no afiliados sí tienen la vinculación con la formación política como simpatizantes, siendo una forma de pertenencia a la formación política regulada en los Estatutos del Partido. Entendemos que el representante legal de la formación política del Partido Popular deberá acreditar si los Concejales simpatizantes siguen o no vinculados al Partido, de tal forma que la permanencia o no de dicho vínculo determinará si deben ser considerados o no como Concejales no adscritos.”

Por lo tanto, en el supuesto planteado, debemos entender que si el representante de la formación electoral certifica que las personas que concurrieron a las elecciones como independientes, carecen actualmente de vinculación con la misma conforme a lo que determinen su estatutos, se deberá proceder conforme a lo dispuesto en el art. 73.3 LRBRL y, de este modo, declarar su condición como concejales no adscritos, con los efectos que esto supone para el mantenimiento del grupo político que inicialmente fue constituido.

Conclusiones

. Conforme a la actual redacción del art. 73.3 LRBRL, los miembros de las entidades locales que abandonen o sean expulsados de la formación política por la que concurrieron a las elecciones, deberán abandonar el correspondiente grupo político y ser considerados como concejales no adscritos.

2ª. En el caso de las personas que han concurrido a las elecciones como independientes pero integradas en una formación política, serán los estatutos y reglas de funcionamiento interno de la misma las que determinen si, en función de la relación existente con la citada formación, han perdido la vinculación que les habilitaba para mantener su integración en el correspondiente grupo político.

3ª. De acuerdo con esta interpretación, si el representante de la formación política acredita que ya no se mantiene esta vinculación, conforme a lo dispuesto en sus estatutos, procederá su consideración como concejales no adscritos.