Recientemente, se acaba de aprobar por la Junta de Gobierno Local la oferta de empleo público del presente año (al tener delegadas las competencias por la alcaldía) en base a los informes técnicos incluidos en el expediente. Transcurridos unos días por el departamento de personal se han dado cuenta que la oferta aprobada incluye una plaza que no está vacante (puesto que la funcionaria se jubilará el 10 de diciembre).
¿Qué procedimiento consideran más adecuado para la revisión del acto? ¿La nulidad o la anulabilidad del acto?
En el art. 70 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, la oferta de empleo público viene regulada cuando dice que las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
Como puede verse, la ley califica a la oferta de empleo público como un instrumento jurídico de gestión de personal que tiene como misión primordial comprometer a las administraciones públicas, de forma anual, para la convocatoria de los procesos selectivos del personal que estiman necesario para cubrir las vacantes de plazas dotadas de presupuesto. Este instrumento jurídico tuvo su aparición en el mundo de la función pública por la aprobación del art.18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública
Ante el estado de la situación jurídica de las ofertas de empleo pública en la consulta que se nos plantea es la posible modificación o anulación de la oferta.
El art. 70 TREBEP preceptúa:
En el ámbito local el art. 91 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- se limita a disponer que las corporaciones locales formularán públicamente su oferta de empleo, ajustándose a los criterios fijados en la normativa básica estatal y que la selección de todo el personal, sea Funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
Es decir, la oferta de empleo público está constituida por las plazas que, estando dotadas presupuestariamente, se van a cubrir durante el ejercicio.
A este concepto responde el art.7 del RD 364/1995, de 10 de marzo por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, cuando determina que “las necesidades de recursos humanos que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes serán objeto de oferta de empleo público, siempre que exista crédito presupuestario y se considere conveniente su cobertura durante el ejercicio.”
Pero en ningún caso se prevé ninguna norma acerca de la anulación o modificación de una oferta de empleo público.
La doctrina viene sosteniendo el carácter vinculante de la oferta de empleo público para la administración que está obligada a convocar el correspondiente proceso selectivo - plazo improrrogable de tres años según el art. 70.1 TREBEP, así como constituye un acto administrativo que no crea derechos pero que sí legitima expectativas que deben satisfacerse, por lo que al tratarse de un acto favorable no debe revocarse ni modificarse de oficio, sin por los procedimientos de revisión de oficio previstos en los arts. 106 y 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP.
No obstante, el Dictamen 61/2009, de 29 de enero, del Consejo Consultivo de Canarias, sostiene que la Oferta de Empleo Público no atribuye derecho o facultad alguna por sí misma por lo que no es preciso acudir a los procedimientos de revisión de oficio de los arts. 102 y 103 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (arts.106 y 107 LPACAP).
Afirma el citado dictamen en su Fundamento III punto 2:
En similares términos se pronuncia la Sentencia del TSJ de Madrid de 12 mayo de 2000 (EDJ 2000/58248), que afirma que:
Como nos recuerda la Sentencia del TS de 20 de noviembre de 2013 (EDJ 2013/232998), se dijo sobre el alcance que debe otorgarse a una Oferta de empleo público:
1ª. La OEP, aprobada y publicada, no atribuye derechos a los interesados hasta que no sea aprobada la convocatoria del proceso selectivo necesario para acceder a las plazas contenidas en ella y sólo una vez que se aprobara la lista definitiva de admitidos.
2ª. Es posible su modificación sin acudir a los procedimientos de revisión de oficio regulados en los arts. 106 y 107 LPACAP para modificar, dado que ha sido un error la inclusión de una plaza que no está vacante en la oferta, mediante un error material sin acudir a otra.