Tenemos una empleada que ha tenido un proceso largo de incapacidad temporal y que este mes de noviembre procederá a jubilarse en situación de incapacidad temporal.
En nuestro ayuntamiento, además de los días de vacaciones, cuando se va acumulando antigüedad en la Corporación, por Convenio Colectivo se van añadiendo días de vacaciones por antigüedad a los empleados que van cumpliendo con estos requisitos.
¿Tiene derecho la empleada a la liquidación correspondiente de sus días de vacaciones más los días de vacaciones por antigüedad?
Entendemos que los días de permiso por conciliación y de asuntos particulares no se deben liquidar tal y como recalca la jurisprudencia.
El art. 7 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, establece que el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo disponga.
Dicho lo cual, cabe concretar la normativa actualmente vigente aplicable al personal laboral que presta sus servicios en las administraciones públicas. Tal y como se desprende del mencionado art. 7 TREBEP y del art. 3.1 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, la normativa aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la modalidad de contratación, es la siguiente:
Ahora bien, ni el anterior EBEP (Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público), ni el actual TREBEP establece una aplicabilidad común a todo tipo de personal (funcionario y laboral) de los permisos establecidos en el Capítulo V “Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones”, sino que establece una vaga fórmula respecto del personal laboral, ya que el art. 51 TREBEP declara que “Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este capítulo y en la legislación laboral correspondiente.”
En consecuencia, las relaciones laborales en las Administraciones Públicas se rigen básicamente por los preceptos contenidos en el TREBEP, y, en concreto, en cuanto al régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones, por lo dispuesto en los arts. 47 a 51 TREBEP, además de la legislación laboral común, básicamente el ET/15 y el convenio colectivo correspondiente.
En el ámbito laboral, el régimen de vacaciones se contiene en el art. 38 ET/15, al disponer que el periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.
Tal y como hemos manifestado en otras ocasiones, el art. 38 ET/15 es claro respecto a la imposibilidad de sustituir las vacaciones por compensación económica, pese a que sin embargo, se admita alguna excepción en la que es sí sería posible "retribuir" las vacaciones, cuando las mismas no han podido ser disfrutadas: no se trata de sustituir vacaciones por compensación económica, sino de indemnizar a quién no las ha podido disfrutar al haberse extinguido su relación de servicio antes de la fecha fijada para ejercer ese derecho.
Se trata, en consecuencia, a modo de excepción, de un derecho a la compensación económica proporcional al tiempo de prestación de servicios, ya que, de lo contrario, se produciría un enriquecimiento injusto de la Administración. Esta doctrina es plenamente compartida por el TS, en sentencias, entre otras, de 20 enero 2003 (EDJ 2003/1036). En esta sentencia se fija como doctrina legal la siguiente: “es conforme a Derecho el compromiso de gasto adquirido para compensar económicamente al personal laboral contratado temporalmente por la Administración por las vacaciones no disfrutadas”.
Esta interpretación tiene su origen en la jurisprudencia del TJUE, contenida especialmente en Sentencias de 10 de septiembre de 2009 (EDJ 2009/189935) y de 21 de junio de 2012 (EDJ 2012/114491), en aplicación de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. En ella se ha proclamado el excepcional derecho a obtener una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas únicamente al finalizar la relación laboral; por tanto, se tiene derecho a retribuir las vacaciones no disfrutadas a funcionarios y laborales cuando se extinga la relación con la Administración por incapacidad, jubilación, etc.
Por tanto, siempre que exista causa lícita que determine la imposibilidad por causa ajena al trabajador de no haberlas podido disfrutar, dará lugar a la compensación económica.
Se trata en el presente caso de una empleada en situación de incapacidad temporal que va a proceder a jubilarse estando en dicha situación, cuestionando si tendría derecho a la liquidación de los días de vacaciones, incluyendo los de antigüedad.
Del análisis de los hechos y consideraciones expuestas, consideramos que le asiste el derecho a que se le abone la correspondiente compensación económica por las vacaciones no disfrutadas, incluyendo aquellas que puedan corresponder adicionalmente vía convenio colectivo.
En relación a los días de asuntos propios u otros permisos de conciliación, son numerosos los pronunciamientos judiciales en los cuales se analiza la naturaleza de estos, en contraposición con los días de vacaciones, pudiendo destacar la Sentencia del TSJ Castilla y León de 19 de junio de 2018 (EDJ 2018/558966), según la cual:
En relación a los días de asuntos propios, recomendamos la lectura, entre otras, de las consultas siguientes:
1ª. El periodo de vacaciones anuales retribuidas del personal laboral es el pactado en convenio colectivo o contrato individual, y no puede sustituirse por compensación económica, salvo que admite su compensación o indemnización para quién no las ha podido disfrutar al haberse extinguido su relación de servicio antes de la fecha fijada para ejercer ese derecho.
2ª. Consideramos por ello que a la trabajadora le asiste el derecho a que se le abone la correspondiente compensación económica por las vacaciones no disfrutadas, incluyendo aquellas que pueda haber generado adicionalmente vía convenio colectivo.