El art. 62.1 in fine de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que versa sobre el responsable del contrato, dispone:
En ese sentido parece que claro que ni siquiera hace falta que sea una persona de la propia administración e, incluso, no importa la personalidad jurídica.
Dentro de la propia administración existen dos figuras que en muchos aspectos no viene debidamente regulado, como pueden ser los concejales y, sobre todo, los cargos eventuales o de confianza. Del tenor literal del texto legal parece claro que cualquiera de esas dos figuras podría ser responsable del contrato. Es cuestión absolutamente pacífica que donde la ley no distingue tampoco debe distinguir el exegeta, pero, a mayor abundamiento, la disp. adic. 7ª. 2º asienta de forma precisa que " En ningún caso podrá formar parte de las Mesas de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas, personal eventual. ".Por tanto, a sensu contrario sí podrán realizar el resto de las actividades previstas en la LCSP 2017, puesto que el ya visto art. 62 LCSP 2017 resulta ser un título habilitante.
Habida cuenta de la doctrina del TS en la materia de personal eventual y las relaciones de confianza y asesoramiento especial. Y visto, no obstante que en muchos municipios no existe ni el personal necesario para realizar las funciones previstas en la ley contractual ¿se puede entender que tanto concejales como Personas eventual pueden ser responsables de contratos menores? ¿pueden ser responsables de contratos mayores?
Véase, como ejemplo, el contrato de suministro de periódicos para el ayuntamiento que esté supervisado por el personal eventual de prensa por un importe de 800 euros.
El art. 62 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, dispone expresamente que, con independencia de la unidad encargada del seguimiento y ejecución ordinaria del contrato que figure en los pliegos, los órganos de contratación deberán designar un responsable del contrato al que corresponderá supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias, con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que aquellos le atribuyan.
A estos efectos, como indica expresamente la consulta, el citado artículo determina que este responsable del contrato podrá ser una persona física o jurídica, vinculada a la entidad contratante o ajena a la misma. De acuerdo con esta referencia, podemos entender que la normativa contractual no determina un perfil específico para desarrollar esta función, si bien, en determinados supuestos sí establece unas exigencias específicas, como es el caso de los contratos de obras, donde de forma expresa la norma atribuye las funciones de responsable del contrato al director facultativo designado para su ejecución.
Conforme a lo expuesto, la consulta plantea la posibilidad de que el personal eventual, cuyo ámbito de actuación en la administración se limita, en términos generales, al desempeño de puestos de confianza o asesoramiento especial según dispone el art. 89 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, pueda sin embargo desempeñar estas funciones, debido a que, entre otras cuestiones, si puede ser designada una persona ajena a la entidad, también podría serlo una persona vinculada a la misma por ejercer un puesto de personal eventual en la misma.
Sobre esta cuestión cabe afirmar, en primer término, que como se analiza en la consulta “Responsable del contrato ajeno a la Entidad Local: ¿precisa supervisión o convalidación por funcionario u otra persona dependiente del Ayuntamiento?”, las funciones asignadas a esta figura no requieren de ninguna fiscalización o convalidación posterior por técnico municipal o cualquier otra condición formal, debido a que ejercen una actividad específica relativa a un ámbito determinado, como es la supervisión de la ejecución del contrato.
Por otro lado, en segundo lugar, debemos compartir el criterio asumido en consultas anteriores como “Responsable de un contrato público: ¿puede serlo el alcalde, siendo órgano de contratación?”y “Designación del responsable del contrato conforme al art. 62.1 LCSP 2017: ¿puede ser designado un concejal o tiene que ser un técnico?”, al estimar que, aunque la normativa no lo excluye expresamente, la persona que ostenta la condición de órgano de contratación no puede asumir las funciones de responsable del contrato, debido a que se debe entender que, para ello, se requiere una condición diferenciada en el ámbito de actuación administrativa.
En tercer lugar, debemos añadir a lo expuesto que, aunque la normativa tampoco lo requiera expresamente, se debe entender que el responsable del contrato tiene que ostentar un perfil que le permita cumplir adecuadamente esta función, debido a que debe asumir una atribución específica durante la ejecución del contrato para la que debe estar debidamente preparado. De este modo, como se concluye en la consulta “LCSP 2017. ¿Puede ser designado un administrativo funcionario de administración general como responsable de determinados contratos de la entidad local?”, la designación de esta figura dependerá de la naturaleza y complejidad de la ejecución del contrato, por lo que el perfil de las personas que potencialmente pueden asumir esta condición puede variar en gran medida, en función del tipo de prestación sobre la que se deba realizar la supervisión exigida legalmente.
Por todo lo expuesto, podemos llegar a la conclusión por la que, en función del tipo de contrato proyectado, se podrá plantear la posible designación de una persona como responsable del contrato que forme parte de la Administración como personal eventual, siempre que las exigencias del contrato no requieran una formación o cualificación específica.
En todo caso, aunque la norma no introduzca ninguna especificación en este punto, parece conveniente que en la ejecución de contratos complejos o que requieran un nivel de cualificación determinado, esta figura se asuma bien por funcionarios públicos o, en su caso, por personas o entidades vinculadas al ayuntamiento mediante contratación administrativa, como medida de precaución ante la posibles contingencias que pudieran surgir en el desarrollo del contrato, evitando así que se pudiera discutir la viabilidad de las instrucciones dictadas por una persona que ostenta un puesto de personal eventual.
1ª. La LCSP 2017 no establece ninguna especificación sobre la condición que debe ostentar la persona designada como responsable del contrato, salvo en las excepciones a las que hace referencia el art. 62 LCSP 2017 en relación con los contratos de obras y de concesión de obra pública y de servicios.
2ª. Conforme a esta determinación legal, no parece existir inconveniente en que la persona designada para las funciones de responsable de los contratos sean personal eventual de la Administración, siempre que cuenten con la debida aptitud para su correcta supervisión.
3ª. No obstante lo anterior, se estima conveniente que en contratos complejos o sometidos a unas exigencias técnicas cualificadas, se evite este tipo de designaciones, como medio de evitar posibles impugnaciones de las instrucciones dictadas en la ejecución del contrato, precisamente por la condición de personal eventual.