Un contratista ha solicitado la revisión excepcional de precios conforme al RD 3/2022, si bien, se ha emitido informe desfavorable de secretaría, por incumplir el art. 9.1 del citado RD, ya que la solicitud ha sido presentada una vez finalizadas las obras:
"La revisión excepcional de precios se aprobará, en su caso, por el órgano de contratación previa solicitud del contratista, que deberá presentarla durante la vigencia del contrato y, en todo caso, antes de la aprobación, por el órgano de contratación de la certificación final de obras".
¿Existiría la posibilidad de acudir a un enriquecimiento injusto de la administración?
El contratista ha presentado las facturas y la subida de precios que se ha producido, sólo que no ha cumplido con el plazo procesal para solicitar la revisión excepcional de precios.
El enriquecimiento injusto es una figura jurídica de creación jurisprudencial que supone la reclamación del beneficio obtenido por una persona física o jurídica a costa del empobrecimiento de otro, sin existir justificación jurídica.
Aplicado a la contratación administrativa, para evitar el enriquecimiento injusto de la administración podría ser posible desplazar la legislación de contratos en vigor (Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-; EDL 2017/226876), y amparar al contratista para cobrar de la Administración a pesar de no existir contrato o estar gravemente viciado.
Existen numerosas Sentencias dictadas por el TS sobre el enriquecimiento injusto de la Administración, recaídas en su mayor parte en el ámbito de la contratación administrativa. Todas ellas tienen un nexo común: se parte de actuaciones realizadas por un tercero en beneficio de un interés general cuya atención corresponde a una Administración pública. Además, su núcleo esencial está representado por el propósito de evitar que se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de ese tercero.
El enriquecimiento injusto en contratación administrativa suele tener la forma de obras o servicios encargados verbalmente, ya sea adicionales a un contrato que se está ejecutando o sin ningún tipo de relación contractual previa, por personal de la administración contratante, de forma que el contratista obra de buena fe realizando la prestación encargada, teniendo luego dificultades para el cobro de los precios derivadas de la inexistencia de procedimiento administrativo que lo sustente, lo que inevitablemente tiene como consecuencia la existencia de reparos de los interventores o equivalentes.
La invalidez de la actuación administrativa, ya sea concertando la prestación, ya ordenándola al contratista genera, pese a los defectos en la tramitación que convierten en nulos los actos dictados, una obligación de abono de las obras o servicios. Pero tal obligación de abono de los servicios no se sustenta por un contrato, que no existe, siendo por lo tanto nulo de pleno derecho, sino obedece a la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto de la Administración que ha recibido tales servicios y que puede verse plasmada en la Sentencia de 28 abril de 2008 (EDJ 2008/48998), que dice “la doctrina del enriquecimiento injusto que pudiera derivar de la ejecución de una obra para la Administración y del equilibrio económico que debe mantenerse en el cumplimiento del contrato a que se refiere la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 1991, siguiendo lo vertido en las de 20 de diciembre de 1983 y 2 de abril de 1986, significa la exigibilidad por el contratista del pago del exceso de obra necesario para completar el proyecto. O en términos de la sentencia de 18 de julio de 2003 el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración”, de suerte que “el enriquecimiento sin causa viene a corregir situaciones de total desequilibrio, en relaciones que, carentes de ropaje jurídico, materialmente han existido produciendo beneficios concretos en una de las partes, a costa de la otra. Con ello se originan unos efectos sin causa -enriquecimiento y empobrecimiento- al no venir respaldados por las formas exigidas en el régimen administrativo. Mas estos efectos, sin causa, por la forma, se convierten en determinantes de la causa que los corrige y repara.”
Por lo tanto, el enriquecimiento injusto es del todo distinto a la revisión de precios (regulada en los arts. 103 a 105 LCSP 2017 o, de forma extraordinaria en el RD 3/2022 para los contratos de obras), puesto que la administración no recibe prestaciones adicionales a las contratadas ni prestaciones nuevas no amparadas por contrato alguno, sino que se le reclama un mayor precio por las mismas prestaciones, estando los precios iniciales recogidos en el contrato firmado por ambas partes.
Para poder revisar los precios de los contratos deben cumplirse los requisitos establecidos por la norma que sea de aplicación de las citadas en el párrafo anterior, en este caso el R D 3/2022. Si no se cumplen dichos supuestos no será posible la revisión de precios y tampoco resultará posible utilizar la figura del enriquecimiento injusto para enmascarar lo que no es otra cosa que una variación de los precios fijados en el contrato, sin que la administración haya recibido nada distinto a lo que contrató.
En el caso que nos ocupa la solicitud no ha sido presentada tal y como se indicaba en el RD 3/2022, por lo que ha perdido el derecho a la revisión de los precios del contrato, y tal incumplimiento, como ya se ha dicho, no puede ser solventado por la vía del enriquecimiento injusto. El contratista ha dispuesto de los mecanismos necesarios para solicitar la revisión de los precios y no ha hecho un uso adecuado de ellos.
1ª. La figura del enriquecimiento injusto es de creación jurisprudencial, no estando expresamente regulada en ninguna norma administrativa, no obstante su fundamento, aplicado a la contratación administrativa es evitar que un contratista haya realizado, de buena fe, obedeciendo a lo que el creía que eran instrucciones legítimas de la administración, prestaciones no amparadas por contrato encontrando después dificultades para el cobro, pero habiendo la administración recibido dichas prestaciones adicionales o nuevas.
2ª. La revisión de precios no supone que la administración reciba otra cosa que lo que contrató, pero se aplica un incremento en los precios inicialmente fijados.
3ª. La revisión de precios debe respetar los requisitos y procedimientos de la norma que sea de aplicación, incluyéndose, en este caso, el plazo para presentar la solicitud. Al no haber sido presentada la solicitud en el plazo indicado por el RD 3/2022, el contratista ha perdido el derecho a la revisión de precios y esta revisión no puede enmascararse acudiendo a la figura del enriquecimiento injusto puesto que la administración ha recibido lo que contrató y lo abona en los precios fijados.