Resuelto un contrato de obras con la entidad adjudicataria de las mismas, el ayuntamiento le adeuda una cantidad de dinero que aún no se le ha abonado. Dicha entidad ha solicitado una cesión de crédito de la citada cantidad en beneficio de otra tercera que es una empresa consultora y asesora de empresas (al parecer para entrar en concurso de acreedores) que ni consta como subcontratista ni nada tiene que ver con el contrato de obras que le fueron adjudicadas.
Sabiendo fehacientemente que existen otros subcontratistas acreedores de la empresa con la que contrató el ayuntamiento, y que la empresa consultora no tiene relación con el objeto de las obras inicialmente contratadas, ¿cómo debe proceder el ayuntamiento acerca de la petición de cesión de créditos?
El art. 200 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, regula la transmisión de los derechos de cobro, señalando que “ los contratistas que tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a derecho”. Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión, por lo que no es necesaria la solicitud por parte de la entidad, bastando la notificación fehaciente en beneficio de otra empresa, aunque no conste como subcontratista ni nada tenga que ver con el contrato de obras que le fueron adjudicadas.
Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario, lo que tiene, por tanto, carácter imperativo para la administración, sin que sea posible proceder de otro modo ante la petición de cesión. Si se notifica el acuerdo es obligatorio el pago al tercero por parte del ayuntamiento.
El art. 215 LCSP 2017 regula los requisitos de la subcontratación y, respecto al pago el art. 216 LCSP 2017 señala que el contratista está obligado a abonar a los subcontratistas o suministradores el precio pactado en los plazos y condiciones previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
La administración puede comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas adjudicatarios de los contratos públicos y en caso de incumplimiento imponer las penalidades que a tal efecto se contengan en los pliegos, pero no pueden efectuar pagos directos a subcontratistas, a excepción de lo dispuesto en la disp. adic. 45 LCSP 2017 que prevé la posibilidad de realización de pagos directos a los subcontratistas, si así está previsto en los pliegos de cláusulas administrativas. Se entenderán realizados por cuenta del contratista principal.
Es decir, la relación jurídica lo es entre el contratista principal y los subcontratistas y en nada puede intervenir el ayuntamiento, por lo que el único que puede efectuar pagos a los mismos es el contratista principal y, por otro lado, a quien únicamente pueden reclamar el pago los subcontratistas es a este. El contratista puede decidir la cesión del pago de la factura a otra empresa.
A sensu contrario, este contratista tendrá derecho al abono del precio convenido por la prestación realizada que se concreta en el importe debido como consecuencia de la resolución del contrato (art. 198 LCSP 2017) y la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra, teniendo en cuente que si existe comunicación fehaciente de la cesión del derecho de cobro el mandamiento de pago se debe expedir a nombre de la empresa consultora.
1ª. La cesión de los derechos de cobro no requiere autorización por parte del ayuntamiento y es obligatoria para la Administración desde el momento en que existe comunicación fehaciente de esta cesión.
2ª. Como consecuencia de la relación jurídica entre el contratista y los subcontratistas, estos únicamente pueden reclamar los pagos al contratista principal.
3ª. Como consecuencia de la relación jurídica entre el ayuntamiento y el adjudicatario del contrato, el ayuntamiento está obligado al pago del precio a este.