oct
2023

¿Puede el ayuntamiento autorizar el aparcamiento en vados y solares municipales?


Planteamiento

Se plantea por el Ayuntamiento, debido a la falta de aparcamiento, autorizar el uso de los vados y hacer uso de los solares para que provisionalmente se pueda aparcar.

¿Qué consideraciones deben tenerse en cuenta?

¿Cuál es el procedimiento a seguir?

Respuesta

Dos procedimientos muy distintos plantean nuestro consultante para acometer la solución de la carencia de plazas de aparcamiento en su localidad.

La cuestión de autorizar el uso de los vados debe enfocarse desde la perspectiva de la derogación de la ordenanza fiscal reguladora y la eliminación de un concepto tributario en el municipio que no es de obligatoria imposición. Resultan de obligatoria exigencia para todos los municipios los tributos previstos en el art. 59 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-. Los ayuntamientos pueden establecer otros impuestos (el Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras -ICIO- y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -IIVTNU-) de forma potestativa; también pueden establecer tasas por todos los conceptos previstos en el art. 20 TRLRHL, pero no significa que sea obligatoria su imposición.

Se debe diferenciar entre dos posibles actuaciones a llevar a cabo por el ayuntamiento ante la voluntad de suprimir la tasa.

La primera de ellas, sería la supresión del hecho imponible de la tasa en el municipio, que necesariamente llevará a la posterior derogación de la ordenanza. Son dos actuaciones administrativas diferentes, puesto que la primera es un acto administrativo de supresión de un tributo, que debe acordarse por el ayuntamiento pleno -el mismo órgano competente para su imposición-, y la segunda actuación consistirá en la derogación de la disposición que ordenaba aquél tributo suprimido y que carece de sentido mantener vigente (aunque aún sin derogar, una vez suprimido el tributo no resultaría de aplicación). La supresión de la tasa está prevista en los arts. 15 y 17 TRLRHL. Obsérvese que, tanto para la imposición como para la supresión, la Ley establece el mismo procedimiento, consistente en el acuerdo plenario de supresión de la tasa, la exposición pública durante 30 días, acuerdo definitivo y publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Incluso cabría plantear, si se desea que la medida sea temporal, el acuerdo de suspensión de la vigencia de la ordenanza fiscal durante un determinado plazo, sin suprimir la tasa, mediante el mismo procedimiento para su derogación.

En cuanto a la posibilidad de hacer uso de los solares para que provisionalmente se pueda aparcar, entendemos que en solares municipales, es posible por cuanto el Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en el art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-.

En este contexto la implantación de zonas de aparcamiento es una medida que puede ser implementado como estrategia para reducir los problemas de aparcamiento y fomentar la descongestión viaria de determinadas zonas de la localidad como una medida estratégica de movilidad para reducir el tráfico.

A estos efectos el ayuntamiento puede prestar un servicio en el mercado en concurrencia con cualquier empresa privada que explotara su propio parquin, mediante la figura del contrato de aparcamiento de los vehículos de motor, regulado en la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículo, que establece el régimen jurídico aplicable a los aparcamientos en los que una persona cede, como actividad mercantil, un espacio en un local o recinto del que es titular para el estacionamiento de vehículos de motor, con los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de ocupación, a cambio de un precio determinado en función del tiempo real de prestación del servicio.

En este caso, se debe seguir el procedimiento de municipalización de servicios de los art. 86 LRBRL y 97 y ss del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local -TRRL-. Para ello puede servir de guía el expediente “Municipalización de servicio público. Expediente para la ejecución efectiva en régimen de monopolio de actividades reservadas (art. 97.2 TRRL)”.

Otra opción, si no se desea ejercer actividad económica, es adscribir el solar al destino dotacional donde las plazas de aparcamiento que el ayuntamiento pondría a disposición de los ciudadanos en general tendrían la naturaleza de dominio público de uso público, sujetas a la ordenanza municipal de tráfico por reserva de aparcamiento, devengándose la correspondiente tasa de ocupación de dominio público. Aquí, las autorizaciones demaniales que se otorgan por el estacionamiento de vehículos en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinan y con las limitaciones que puedan establecerse en la ordenanza adoptan las denominaciones de zona de estacionamiento rotatorio regulado, zona azul, ORA, etc.

El marco normativo está integrado fundamentalmente por los preceptos del RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locale -RBEL-, así como lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-, siendo la implantación de zonas de reserva, como vertiente de esa ordenación del tráfico, el art. 7.b) RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -TRLTSV-, que exige la aprobación de un régimen especial mediante ordenanza reguladora, tal y como señala la jurisprudencia, por todas la Sentencia del TSJ Madrid 19 de abril de 2012, EDJ 89567.

Conclusiones

1ª. La cuestión de autorizar el uso de los vados debe enfocarse desde la perspectiva de la derogación de la ordenanza fiscal reguladora y la eliminación de un concepto tributario en el municipio que no es de obligatoria imposición. Son dos actuaciones administrativas diferentes, puesto que la primera es un acto administrativo de supresión de un tributo, que debe acordarse por el ayuntamiento pleno -el mismo órgano competente para su imposición-, y la segunda actuación consistirá en la derogación de la disposición que ordenaba aquél tributo suprimido.

2ª. Incluso cabría plantear, si se desea que la medida sea temporal, el acuerdo de suspensión de la vigencia de la ordenanza fiscal durante un determinado plazo, sin suprimir la tasa, mediante el mismo procedimiento para su derogación.

3ª. En cuanto a la posibilidad de hacer uso de los solares para que provisionalmente se pueda aparcar, el ayuntamiento puede prestar un servicio en el mercado en concurrencia con cualquier empresa privada que explotara su propio parquin, mediante la figura del contrato de aparcamiento de los vehículos de motor, para lo que se debe seguir el procedimiento de municipalización de servicios de los art. 86 LRBRL y 97 y ss TRRL.

4ª. Otra opción, si no se desea ejercer actividad económica, es adscribir el solar al destino dotacional donde las plazas de aparcamiento que el ayuntamiento pondría a disposición de los ciudadanos en general tendrían la naturaleza de dominio público de uso público, sujetas a la ordenanza municipal de tráfico por reserva de aparcamiento, devengándose la correspondiente tasa de ocupación de dominio público.