Tenemos un empleado laboral temporal de larga duración, al que el INSS ha reconocido un IP absoluta. En la resolución se hace constar lo siguiente:
"Se informa, a efectos de reserva del puesto de trabajo, que se procederá a instar el procedimiento de revisión por previsible mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 Estatuto de los Trabajadores".
Entendemos que en base a esa matiz en la resolución, procede realizar ahora un decreto de suspensión del contrato con reserva del puesto de trabajo (art 48.2 ET/15), y no de extinción por el art 49.1.e ET/15, ¿es correcto?
La plaza de este trabajador está sometida al proceso de estabilización derivado de la Ley 20/2021. La estabilización de su plaza está en la última fase, la de baremación, faltará 1 mes y aún no ha sido nombrado personal fijo.
El trabajador se ha presentado y cumple sobradamente con los méritos profesionales y académicos para ser adjudicatario de su plaza, pero no va a tener capacidad funcional en ese momento, por haberlo declarado el INSS en IP Absoluta. En este caso, se nos plantean las siguientes opciones:
a) ¿Se le tendrá que nombrar como personal fijo en su plaza y volver a declarar en suspensión del contrato con reserva del puesto de trabajo (art 48.2 ET/15)?
b) ¿Procede nombrar al siguiente en esa plaza y para ese trabajador operaría la extinción indemnizada del art 2.6 de la Ley 20/2021?
c) ¿O por incluir la coletilla "que, estando en activo como tal" no corresponde la indemnización del art 2.6 Ley 20/2021, pero si la extinción del contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando de forma interina como laboral indefinido no fijo?
Supuesto similar lo hemos tratado en la consulta “Personal laboral fijo del ayuntamiento declarado en situación de incapacidad permanente revisable antes de su nombramiento”, en la que indicábamos que dado que en la resolución consta expresamente la posibilidad de revisión de la situación en el plazo máximo de dos años, la situación en la que se encuentra el trabajador laboral es la prevista en el art. 48.2 del RDLeg 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del estatuto de los trabajadores -ET/15- (EDL 2015/182832), que señala:
Este artículo añade una nueva causa de suspensión a las contenidas en el art. 45.1 ET/15.
Entendemos que esta situación es asimilable a la contemplada en la consulta “Trabajadora municipal personal laboral en situación de incapacidad temporal. ¿Puede presentarse a un proceso selectivo de estabilización?”, en la que manifestábamos que mientras se mantenga la situación (IPT) y la suspensión de la relación laboral, ello significa la exclusión del proceso puesto que uno de los requisitos generales para el acceso es “poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas” de acuerdo con el art. 56 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- (EDL 2015/187164).
Es cierto que, en caso de revisión por curación de la IPT en el plazo fijado, es muy probable que el trabajador plantee que tiene derecho al citado reingreso, pero esto es otra cuestión, ya que entendemos que no tendría derecho al mismo si su puesto ha sido ocupado, sin perjuicio de que tenga derecho a la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (EDL 2021/46380), considerando que en el presente caso y a diferencia de supuestos en los que el trabajador pueda encontrarse en situación de incapacitad temporal, no hay una expectativa cierta de curación, sino simplemente una posibilidad, constando ya una nota cierta en el presente momento de incapacidad para el desempeño de funciones, siendo incierta la posibilidad de curación.
Por todo ello entendemos que procede la declaración en la situación de suspensión del contrato de trabajo, con el nombramiento del siguiente aspirante a quien corresponda según el orden de puntuación del proceso selectivo, y en el caso de que en el plazo establecido se revisara su situación, proceder a declaración de la imposibilidad de reincorporación, con la correspondiente indemnización establecida en el art. 2 de la Ley 20/2021.
1ª. De conformidad con los argumentos contenidos en el cuerpo de la consulta, entendemos que procede la declaración en la situación de suspensión del contrato de trabajo, con el nombramiento del siguiente aspirante a quien corresponda según el orden de puntuación del proceso selectivo.
2ª. En el caso de que en el plazo establecido se revisara su situación, proceder a declaración de la imposibilidad de reincorporación, con la correspondiente indemnización establecida en el art. 2 de la Ley 20/2021.