sep
2023

¿Es necesario someter a votación del pleno la retirada de un punto del orden del día?


Planteamiento

El art. 92.1 ROF dispone que “Cualquier Concejal podrá pedir, durante el debate, la retirada de algún expediente incluido en el orden de día, a efecto de que se incorporen al mismo documentos o informes, y también que el expediente quede sobre la mesa, aplazándose su discusión para la siguiente sesión. En ambos casos, la petición será votada, tras terminar el debate y antes de proceder a la votación sobre el fondo del asunto. Si la mayoría simple votase a favor de la petición no habrá lugar a votar la propuesta de acuerdo”.

Es costumbre local que, a petición del proponente, se retire un punto del orden del día sin someter tal solicitud a votación del pleno.

Ante la inexistencia de ROM o ante el silencio del mismo al respecto, ¿resulta estrictamente necesario efectuar dicha votación o puede admitirse tal práctica?

Respuesta

El art. 46.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- (EDL 1985/8184), junto con los arts. 98 y ss del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF- (EDL 1986/12278), regulan el proceso de votación de los acuerdos que son sometidos al pleno de la corporación, indicando expresamente que las votaciones pueden ser ordinarias, nominales y secretas.

En el supuesto planteado en la consulta, al que se refiere el art. 92.1 ROF para el cómputo de la mayoría simple necesaria para la retirada de algún expediente incluido en el orden de día, se debe entender que la votación a realizar es la ordinaria, que conforme al art. 101 ROF es aquella en la que se manifiestan las posiciones de los presentes por signos convencionales de asentimiento, disentimiento y abstención. Este sistema de votación, considerado como la forma normal por los arts. 46.2.d) LRBRL y 102.1 ROF, con carácter general se suele realizar mediante una pregunta genérica de la presidencia por la que se solicita a los presentes que alcen la mano si votan a favor, en contra o si, por el contrario, se abstienen.

A estos efectos, tanto el citado art. 46.2.d) LRBRL como el art. 100.2 ROF establecen, como única presunción del sentido del voto emitido, que se considerará que se abstienen los miembros de la corporación que se hubieren ausentado del salón de sesiones, una vez iniciada la deliberación de un asunto, y no estuviesen presentes en el momento de la votación. Por lo tanto, aparte de esta alusión, no existe otra referencia para determinar el sentido de los miembros de la corporación que no hubieran expresamente manifestado su posición con respecto a la propuesta sometida a votación.

En el supuesto al que alude nuestro consultante, a petición del proponente, el alcalde procede a la retirada del punto del orden del día sin someter tal solicitud a votación del pleno sin oposición expresa de ningún miembro, lo que se podría entender como un signo de asentimiento, pero sin que tampoco ninguno pudiera expresar el sentido de su voto, que podría ser negativo o de abstención, al no votar expresamente de forma favorable.

A este respecto, el secretario no tiene porqué presumir al levantar acta de la sesión que se ha aprobado por mayoría simple de votos la petición de retirada del expediente incluido en el orden de día. En este sentido, como afirma la Consulta “Canarias. Error en votación en Pleno municipal: opciones para la subsanación”, deberá constar en la misma la forma en la que se realizó la votación, indicando expresamente que el alcalde declaró el punto del orden del día como aprobado, sin que manifestaran su posición los miembros de la corporación que no votaron a la propuesta de forma favorable.

Conforme a esta premisa, la costumbre local a la que se refiere nuestro consultante puede provocar que el acuerdo de retirada del asunto del orden del día no sea válido, por haber lesionado los derechos de participación política de los miembros de la corporación, al no solicitar su posición frente al acuerdo propuesto. En este sentido, la Sentencia del TC de 22 de marzo de 1999 (EDJ 1999/5108), establece expresamente que:

  • “Sin embargo, no cualquier acto del órgano parlamentario que infrinja la legalidad del ius in officium resulta lesivo del derecho fundamental. Sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, como son, indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o del control de la acción del Gobierno, siendo vulnerado el art. 23 CE. si los propios órganos de las asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad entre representantes (SSTC 36/1990 y 220/1991). Estas circunstancias imponen a los órganos parlamentarios una interpretación restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o facultades que integran el estatus constitucionalmente relevante del representante político y a motivar las razones de su aplicación (SSTC 205/1990 , 76/1994 y 41/1995 , con carácter general la STC 176/1998 , fundamento jurídico 3º, y ATC 428/1989) , so pena, no sólo de vulnerar el derecho fundamental del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo (art. 23.2 CE, sino también, de infringir el de éstos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE).”

Conclusiones

1ª. La adopción de los acuerdos del pleno de la corporación, mediante votación ordinaria, requiere la acreditación del sentido del voto de sus diferentes miembros mediante signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención, luego, lo normal es que por la alcaldía-presidencia se cuestione a los presentes si votan en sentido afirmativo, negativo o se abstienen.

2ª. En el supuesto al que alude nuestro consultante, a petición del proponente, el alcalde procede a la retirada del punto del orden del día sin someter tal solicitud a votación del pleno, sin oposición expresa de ningún miembro, lo que se podría entender como un signo de asentimiento, pero sin que tampoco ninguno pudiera expresar el sentido de su voto, que podría ser negativo o de abstención, al no votar expresamente de forma favorable.

3ª. De este modo, el secretario carece de elementos de juicio necesarios para dar fe de la mayoría simple necesaria para la retirada del expediente incluido en el orden de día; y, puede no ser válido dicho acuerdo de retirada, al lesionar los derechos de participación política de los miembros de la corporación.

4ª. En definitiva, consideramos de obligado cumplimiento el mandato de la Ley de modo que la petición de algún concejal para la retirada de algún asunto del orden del día de la sesión plenaria sea votada expresamente.