Estamos elaborando unas nuevas ordenanzas fiscales del servicio de agua a domicilio en una entidad local menor. Se quiere incluir un par de puntos:
¿Es posible incluir estos dos puntos en la ordenanza fiscal?
¿En base a qué legislación se podría fundamentar?
La respuesta a la consulta dependerá de si el servicio se presta por la administración con sus propios medios o directamente mediante personificación o gestión indirecta:
Si el servicio se prestara a través de personificación privada o mediante gestión indirecta, a mayoría de la doctrina y las sentencias, tanto de los TSJ como del TS, consideran que cabe la posibilidad de proceder al corte del suministro de agua por impago de las cuotas correspondientes, siempre y cuando tal posibilidad se previera expresamente en los reglamentos y ordenanzas municipales correspondientes y se realice mediante el procedimiento adecuado.
En este sentido recomendamos la lectura de la consulta “Corte por el ayuntamiento del suministro de agua a particulares y negocios por impago: ¿es legal?”.
Igualmente, en este caso, es posible exigir las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias -PPPNT- por la vía de apremio. La DGT se ha pronunciado en sentido afirmativo, en su consulta vinculante V1758-20, de 3 de junio de 2020 (EDD 2020/607682).
Conforme con lo anterior, el inicio del procedimiento de apremio en el supuesto de las PPPNT deberá estar precedido del transcurso del periodo voluntario de pago de las mismas, previa notificación de la correspondiente liquidación al obligado al pago, notificación que deberá efectuarse de forma fehaciente.
La ordenanza municipal que regule la PPPNT debe regular el período voluntario de pago de la misma.
Transcurrido el período voluntario de pago de la PPPNT y ante la situación de impago de la misma a la sociedad mercantil por parte del usuario, dicha sociedad deberá comunicarlo a la Administración, a los efectos de que por esta última se proceda a practicar la correspondiente liquidación al obligado al pago, a su notificación y, en su caso, a la expedición de la providencia de apremio que inicie el procedimiento de apremio.
En este sentido recomendamos la lectura de las siguientes consultas:
No hay que olvidar que se trata de una medida coactiva, por lo que el procedimiento debe ser exquisito con las garantías de los ciudadanos. En este sentido se pronuncia la sentencia de TS de 3 de octubre de 2003 (EDJ 2003/147247), que manifiesta que es un deber de los municipios prestar el servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable, por lo que comporta una habilitación para hacer lo necesario sobre tal prestación y, consiguientemente, lo que viene a significar es precisamente una correcta aplicación en esta específica materia del genérico principio de legalidad y que el interés público representado por las necesidades que requieren el agua como un bien imprescindible resulta atendido por el establecimiento y el mantenimiento del servicio que realiza el suministro. Por lo cual, el establecimiento de medidas dirigidas a asegurar el regular funcionamiento de ese servicio no puede ser considerado contrario a ese interés general.
La consulta planteada se refiere expresamente a una ordenanza fiscal por lo que entendemos que el servicio se encontraría prestado a través de gestión directa. En dicho supuesto no cabría en nuestra opinión la interrupción del suministro, debiendo llevarse a cabo su exigencia por la vía de apremio, de conformidad con la LGT.
No obstante, en el supuesto de que el servicio se prestara mediante gestión indirecta a través de personificación privada, la redacción de la ordenanza no fiscal podría ser similar a la siguiente:
1ª. Si la entidad gestiona directamente el servicio con sus propios medios, lo que se percibe de los usuarios por la prestación del servicio del agua es una tasa, que debe exigirse por la vía de apremio ante el impago de los recibos.
2ª. Si el servicio se presta mediante personificación privada o de forma indirecta, lo que la empresa prestadora percibe de los usuarios por la prestación del servicio del agua es una prestación patrimonial de carácter público no tributaria y, en este caso, sería posible el corte del servicio si así está previsto en el reglamento regulador del mismo o en la ordenanza.