sep
2023

¿Puede el jefe de la Policía Local obligar a un agente a prestar servicios durante sus vacaciones por necesidades del servicio?


Planteamiento

Un agente de policía local, si se encuentra disfrutando de su periodo vacacional y por necesidades del servicio es llamado para trabajar, ¿está obligado acudir al puesto o puede acudir voluntariamente?,

Es decir, ¿puede el jefe de la Policía Local obligar al agente a prestar servicios durante sus vacaciones por necesidades del servicio?

Respuesta

Comencemos por señalar que en la Consulta “Cataluña. Ejercicio del derecho a vacaciones anuales y necesidades del servicio de la policía local”, tras exponer el régimen jurídico aplicable a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas de los empleados públicos de la administración local, concluimos que el disfrute de las vacaciones no puede afectar al correcto funcionamiento de los servicios, es decir, está subordinado a las necesidades del servicio, concepto jurídico que debe tenerse en cuenta y ponderarse en la autorización y determinación de los periodos de vacaciones, y más aún en un servicio como el de la policía local.

Para entender el alcance de la subordinación del derecho a las vacaciones anuales de los empleados a las necesidades del servicio es preciso dibujar ambos conceptos; sirviendo de marco la doctrina jurisprudencial asentada al enjuiciar supuestos de denegación del ejercicio de dicho derecho.

Por un lado, por todas, la Sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 6 de noviembre de 2000 reconoce un derecho absoluto del funcionario al disfrute de la vacación anual, compatible con un derecho “relativo” al disfrute en el periodo de su elección, que queda, en cualquier caso, supeditado a las razones de servicio y a la concurrencia con el mismo derecho ostentado por otros funcionarios.

La protección constitucional exige interpretar el derecho a vacaciones en el sentido más favorable a la efectividad del mismo, sin que puedan presumirse restricciones a su ejercicio, como ha puesto de manifiesto el TS, por todas, en Sentencia de 30 de abril de 1996, que señala:

  • “El derecho a las vacaciones anuales, apuntado por el artículo 40.2 de la Constitución y regulado por el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, normas paccionadas en su caso aplicables y por el Convenio núm. 132 de la O.I.T.-el cual, por su ratificación y publicación en el B.O.E., forma parte de nuestro ordenamiento interno-, atiende a la finalidad de procurar al trabajador el reposo necesario para que pueda recuperarse del desgaste fisiológico producido por su actividad laboral, así como un tiempo de esparcimiento o desalienación.”

En parecidos términos, la Sentencia del TSJ Madrid de 28 de junio de 2013 matiza que:

  • “... La finalidad originaria del derecho a las vacaciones es la de posibilitar a los trabajadores el período de ocio que se reputa necesario para compatibilizar su vida laboral con el descanso, si bien (...) es un tiempo caracterizado por la libertad del trabajador para la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida» (…). Por tanto, el art. 40.2, por fuerza del art. 10, ambos de la Constitución, según el alcance de las resoluciones de la OIT, ha de ser interpretado en el sentido más favorable a la efectividad del derecho, sin que puedan presumirse restricciones.”

Y, por otro, por todas, la Sentencia de la AN de 12 de noviembre de 2008, afirma que el referido concepto de “necesidades del servicio”, constituye un “concepto jurídico indeterminado que otorga a la Administración un margen de apreciación, en orden a concretar las circunstancias que entiende que concurren en el caso para el ejercicio de esa facultad, debiendo aportar al expediente el material probatorio necesario para acreditar que su decisión viene apoyada en una realidad fáctica que garantiza la legalidad y oportunidad de la misma, así como su congruencia con los motivos y fines que la justifica.”

A modo de conclusión inicial señalemos que, según lo expuesto, el parámetro de las necesidades del servicio sirve para determinar cómo y cuándo se ejerce el derecho del empleado público a disfrutar de las vacaciones, pero no para interrumpirlas, no para ser llamado a trabajar durante su disfrute una vez han sido concedidas.

Ahora bien, cabe estudiar si esta afirmación general también es predicable de los miembros de un cuerpo jerarquizado y sometido al mando de una jefatura como es el de Policía Local.

En primer lugar, la única mención expresa del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, a la policía local se efectúa en el art. 3.2, que regula el personal funcionario de las entidades locales, estableciendo que:

  • "Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".

Respecto a las jornadas y horarios de trabajo, con carácter general, el art. 6.5 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -LOFCS-, dispone que:

  • “reglamentariamente se determinará su régimen de horario de servicio que se adaptará a las peculiares características de la función policial.”

Por tanto, la única peculiaridad que afecta en la materia a los miembros del cuerpo de la policía local es el relativo a su régimen de horario y/o jornada, no al derecho de disfrute a las vacaciones.

En la Administración Local, la fijación de la jornada es competencia del alcalde, en virtud del art. 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, previa negociación colectiva, correspondiendo la distribución concreta de horarios y condiciones de servicio del personal de la policía local a la jefatura del cuerpo, en base a criterios técnicos de necesidades, medios materiales y personales de que dispone, tratando con ello de alcanzar los objetivos marcados por la alcaldía.

De este modo, la jefatura del cuerpo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas, es la encargada de determinar el personal que ha de integrar cada una de las unidades y servicios, de conformidad con los recursos humanos disponibles en cada momento, incluyendo la realización de servicios extraordinarios fuera de la jornada normal de trabajo cuando las necesidades del servicio o determinadas circunstancias concretas de la organización lo puedan requerir. Es decir, puede cambiar turnos y horarios a los efectivos dentro del cuadrante, pero no puede llamar a un agente a trabajar durante su disfrute del derecho a las vacaciones una vez han sido concedidas.

Conclusiones

1ª. La protección constitucional exige interpretar el derecho a vacaciones en el sentido más favorable a la efectividad del mismo, sin que puedan presumirse restricciones a su ejercicio, como ha puesto de manifiesto el TS, por todas, en Sentencia de 30 de abril de 1996.

2ª. El parámetro de las necesidades del servicio sirve para determinar cómo y cuándo se ejerce el derecho del empleado público a disfrutar de las vacaciones, pero no para interrumpirlas, no para ser llamado a trabajar durante su disfrute una vez han sido concedidas.

3ª. La única peculiaridad que afecta en la materia a los miembros del cuerpo de la policía local es el relativo a su régimen de horario y/o jornada, no al derecho de disfrute a las vacaciones.

4ª. De este modo, la jefatura del cuerpo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas, es la encargada de determinar el personal que ha de integrar cada una de las unidades y servicios, de conformidad con los recursos humanos disponibles en cada momento, incluyendo la realización de servicios extraordinarios fuera de la jornada normal de trabajo cuando las necesidades del servicio o determinadas circunstancias concretas de la organización lo puedan requerir. Es decir, puede cambiar turnos y horarios a los efectivos dentro del cuadrante, pero no puede llamar a un agente a trabajar durante su disfrute del derecho a las vacaciones una vez han sido concedidas.