Cuando un intento de notificación de una denuncia de tráfico es infructuoso por ausencia del infractor, en dos intentos, lo siguiente a realizar es una publicación en el BOE.
La duda surge, ¿está publicación se tiene que tratar como un anuncio de notificación o como una notificación por comparecencia?
Entendiendo que si es un anuncio de notificación la fecha de notificación efectiva de la denuncia tiene que ser el día siguiente a la notificación del edicto en el BOE y si estamos hablando de una notificación por comparecencia la fecha de notificación de la denuncia es el día siguiente al que se cumplen los 20 días naturales desde la publicación en el BOE.
¿En qué día tenemos que considerar notificada la denuncia?
¿Después de la interrupción de la prescripción se reanuda el plazo o se reinicia de nuevo el computo completo?
El RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -TRLTYSV- (EDL 2015/188103), dispone expresamente en su art. 90.3:
En este caso, debemos entender que nos encontramos ante una publicación derivada de una previa notificación infructuosa, tal y como se determina en el art. 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP- (EDL 2015/166690). En este sentido, el art. 91 determina expresamente las condiciones conforme a las que debemos entender que se somete esta publicación sustitutiva de la previa e infructuosa notificación, al disponer que transcurrido el período de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el BOE se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite.
De este modo, independientemente de cómo podamos calificar o considerar esta forma de notificación, la propia norma procesal aplicable de forma específica de este procedimiento determina expresamente las condiciones conforme a las que se debe entender que la publicación ha surtido plenamente los efectos de la notificación, que determina a los veinte días naturales de su inserción en el BOE. Sobre esta cuestión, se recomienda la lectura de la consulta “Práctica de la notificación de una denuncia de tráfico a los efectos de interrumpir la prescripción de la infracción”.
En segundo lugar, por lo que respecta a la incidencia que presenta la realización de una actuación que interrumpa el plazo de prescripción de una infracción sobre esta materia, debemos hacer referencia a lo dispuesto en el art. 30.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Pública -LRJSP- (EDL 2015/167833), que sobre esta cuestión afirma:
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable”.
Ahora bien, es cierto que el art. 112.2 TRLTYSV parece contradecir lo dispuesto en el precepto anterior, al disponer expresamente en su párrafo segundo:
No obstante, debemos entender que con esta aparente disfunción terminológica no se pretende alterar el régimen de la prescripción administrativa, cuya interrupción determina el reinicio del cómputo de su plazo y no la reanudación del anterior. Esta conclusión se reafirma con el contraste de lo que indica el mismo artículo en su punto tercero, al hacer referencia a la suspensión del plazo de caducidad de los expedientes sancionadores, como consecuencia del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal. En este caso, el art. 112.3 TRLTYSV afirma expresamente:
Por lo tanto, debemos entender que, ante la interrupción de la prescripción, procede el reinicio de su cómputo una vez que se acredite la concurrencia de la circunstancia legal que así lo dispone.
1ª. De acuerdo con el vigente TRLTSV, la publicación en el BOE tras la notificación infructuosa de una infracción en materia de tráfico y seguridad vial, se entenderá realizada a todos los efectos al trascurrir veinte días naturales desde su inserción.
2ª. Conforme a lo dispuesto en el art. 112 TRLTSV, la prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con otras administraciones, instituciones u organismos. También se interrumpe por la notificación efectuada de acuerdo con lo dispuesto en la propia normativa aplicable.
3ª. En todo caso, el plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado, debiendo entender que mediante el reinicio de su cómputo conforme a lo dispuesto en el art. 30.2 LRJSP.