Redacción Lefebvre
Se trata de una técnica de control ambiental preventivo, que opera con relación a proyectos, planes y programas, y cuyo procedimiento se caracteriza por su naturaleza participativa.
Mediante la evaluación ambiental se lleva a cabo una evaluación o análisis previo de los efectos ambientales de determinadas actuaciones públicas o privadas potencialmente dañinas del entorno antes de que se lleven a cabo, con el fin de adoptar las decisiones o de introducir las medidas que permitan optimizar dichas actuaciones desde la perspectiva del logro de un desarrollo sostenible.
La norma básica de evaluación ambiental en el ámbito estatal es la Ley de evaluación ambiental (L 21/2013, en adelante, LEA). Esta Ley transpone en España la Dir (CE) 2001/42 y la Dir (UE) 2011/92.
La finalidad de la evaluación de impacto ambiental de proyectos es facilitar a las autoridades competentes la información adecuada, que les permita decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de sus posibles impactos significativos en el medio ambiente. La legislación ofrece a los poderes públicos, de esta forma, un instrumento para cumplir su deber de cohonestar el desarrollo económico con la protección del medio ambiente.
El proceso a través del cual se realiza el análisis de los efectos significativos que tienen o pueden tener los planes, programas y proyectos, antes de su adopción, aprobación o autorización sobre el medio ambiente, incluyendo en dicho análisis los efectos previsibles directos o indirectos, acumulativos y sinérgicos del proyecto se realiza sobre los siguientes factores ambientales: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación, y, en su caso, durante la demolición o abandono del proyecto.
Se define como proyecto, a efectos de evaluación de impacto ambiental, cualquier actuación que consiste en (L 21/2013 art.5.3.b; TJUE 3-3-11, asunto C-50/09):
- la ejecución o explotación de una obra, una construcción, o instalación;
- el desmantelamiento o demolición;
- cualquier intervención en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación o al aprovechamiento de los recursos naturales o del suelo y del subsuelo, así como de las aguas marinas.
Los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental deben ser actuaciones físicas susceptibles de modificar la realidad existente, es decir, una obra, una construcción, o instalación, así como el desmantelamiento o demolición o cualquier intervención en el medio natural o en el paisaje.
No se aplica la evaluación de impacto ambiental, por ello, a actuaciones jurídicas sin una repercusión directa en el medio físico.
Son objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:
Se trata de actuaciones de carácter físico que se considera que tienen un importante potencial destructivo del medio ambiente.
En algunos supuestos, las actuaciones deben someterse a evaluación de impacto ambiental en todo caso (p.e. respecto de los proyectos de infraestructuras, este es el caso de la construcción de autopistas y autovías y de líneas de ferrocarril de largo recorrido), pero, por lo general, su sujeción a evaluación de impacto ambiental se determina por aplicación de determinados umbrales y criterios.
La LEA anexo I clasifica los proyectos en los siguientes sectores agrupados:
Ganadería. |
1 |
Industria extractiva (explotaciones a cielo abierto o minería subterránea). |
2 |
Industria energética (refinerías de petróleo bruto, centrales térmicas y nucleares, centrales nucleares o instalaciones para el depósito de residuos radiactivos, entre otros). |
3 |
Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales. |
4 |
Industria química, petroquímica, textil y papelera. |
5 |
Proyectos de infraestructuras (tales como, entre otros, la construcción de carreteras, ferrocarriles, aeródromos clasificados como aeropuertos o la construcción de vías navegables). |
6 |
Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua (tales como presas, proyectos de extracción de aguas subterráneas o proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales). |
7 |
Proyectos de tratamiento y gestión de residuos. |
8 |
Proyectos que, en principio, no requieren someterse a evaluación ambiental o bien únicamente deberían someterse a evaluación de impacto ambiental simplificada, pero que deben de someterse al procedimiento ordinario por desarrollarse en espacios naturales protegidos |
9 |
Son objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada los proyectos:
En este anexo II se relacionan distintos tipos de actividades, definidas también en su mayoría en función de umbrales o criterios, que se refieren a los siguientes sectores agrupados:
Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería |
1 |
Industrias de productos alimenticios |
2 |
Perforaciones, dragados y otras instalaciones mineras e industriales |
3 |
Industria energética |
4 |
Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales |
5 |
Industria química, petroquímica, textil y papelera |
6 |
Proyectos de infraestructuras |
7 |
Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua |
8 |
Otros proyectos |
9 |
Determinados proyectos que se desarrollen en espacios naturales protegidos, Red Natura 2000 y áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la L 42/2007 (cualquier proyecto no contemplado en la LEA anexo II que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 10 hectáreas) |
10 |
Las leyes de las comunidades autónomas que regulen la evaluación ambiental pueden ampliar el ámbito de aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental en el ejercicio de su competencia legislativa para establecer normas adicionales de protección, y así suelen hacerlo.
Dentro del respeto a la legislación básica estatal, pueden aprobar normas que desarrollen la LEA, la completen -en los aspectos en los que no reviste carácter de legislación básica-, y, en su caso, establezcan normas adicionales de protección.
Se prevén las siguientes posibilidades de excluir determinados proyectos de la evaluación de impacto ambiental:
Hay que distinguir entre los trámites a seguir en la evaluación de impacto ambiental ordinaria, y en los de la simplificada.
En la evaluación de impacto ambiental ordinaria se distinguen cinco trámites preceptivos (LEA art.33):
a) Elaboración del estudio de impacto ambientalpor el promotor. Le compete al promotor elaborar el estudio de impacto ambiental, con el apoyo, en su caso, del documento de alcance. Se define como el documento elaborado por el promotor que acompaña al proyecto e identifica, describe, cuantifica y analiza los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente derivados o que puedan derivarse del proyecto, así como la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes, el riesgo de que se produzcan dichos accidentes graves o catástrofes y el obligatorio análisis de los probables efectos adversos significativos en el medio ambiente en caso de que ocurran.
b) Sometimiento del proyecto y del estudio de impacto ambiental a información pública y consultas. Una vez elaborado el estudio de impacto, el promotor lo debe presentar junto al proyecto ante el órgano sustantivo, que los somete a información pública a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas, por el órgano sustantivo. El estudio debe someterse a información pública durante un plazo no inferior a 30 días, previo anuncio en el BOE o diario oficial que corresponda y, en su caso, en su sede electrónica.
c) Análisis técnico del expediente por el órgano ambiental. Su finalidad es deducir los efectos esperados de los planes, programas y proyectos sobre los diferentes factores objeto de la evaluación ambiental, y proponer las medidas más adecuadas para su prevención, corrección o compensación, así como sus respectivos seguimientos.
d) Formulación de la declaración de impacto ambiental por el órgano ambiental.
e) Integración del contenido de la declaración de impacto ambiental en la autorización del proyecto por el órgano sustantivo.
A estos trámites hay que añadir, cuando se lleve a cabo por solicitarlo del promotor o por resultar preceptivo conforme a la legislación autonómica, el de elaboración del documento de alcance.
a) El procedimiento de evaluación ambiental simplificada se inicia cuando el promotor presenta una solicitud de iniciación, acompañada del documento ambiental.
b) Comprobación de la documentación.Es una versión simplificada del análisis técnico del expediente previsto para la evaluación de impacto ambiental ordinaria.
c) El órgano ambiental debe consultar a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental referido. La sustanciación de este trámite es similar al de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, si bien en este caso no se enuncian informes que resulten preceptivos.
d) Informe de impacto ambiental.Una vez evacuado el trámite de consultas, el órgano ambiental formula el informe de impacto ambiental con el que se pone fin a este procedimiento. Se define como el informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación de impacto ambiental simplificada.
e) Autorización del proyecto y publicidad.El órgano sustantivo debe tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados de las consultas.
Se aplica únicamente a la evaluación de impacto ambiental. La LEA prevé la imposición de sanciones por el incumplimientode sus prescripciones sobre evaluación de impacto ambiental de proyectos, regulando de forma completa y con carácter de legislación básica el procedimiento sancionador aplicable.
No se contempla, en cambio, un régimen sancionador de las infracciones en materia de evaluación ambiental estratégica y ni siquiera se prevé la posibilidad de que el órgano ambiental acuerde la suspensión de la ejecución de un plan o programa que haya comenzado a ejecutarse sin haberse sometido a evaluación estratégica resultando esta preceptiva. Debe ser, por tanto, en vía de recurso cuando, en su caso, los interesados soliciten a los tribunales, si procede, dicha suspensión.