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2023

Convenio colectivo que prevé el reconocimiento de trienios a empleados municipales. ¿Tiene carácter retroactivo?


Planteamiento

En este Ayuntamiento acaba de entrar en vigor un convenio colectivo que recoge el derecho al reconocimiento y abono de trienios en un porcentaje sobre el sueldo base.

Se da la circunstancia de que este convenio trata de poner fin a una situación irregular y discriminatoria entre los trabajadores, pues algunos trabajadores cobraban trienios y otros no, y quienes lo cobraban lo hacían por importes distintos en función del convenio sectorial que se les aplicara. Igualmente, todos los trabajadores tenían topado el reconocimiento de trienios en 6.

El convenio "destopa" el reconocimiento de trienios y establece un método de cálculo lo más igualitario posible, teniendo en cuenta que el trabajador que más importe cobraba por trienio, ahora cobra menos por ese concepto pero se ve compensado porque cobra por un mayor número de trienios, quedando por tanto inalterada la cantidad que cobraba.

Puesta de manifiesto la situación, con la entrada en vigor los trabajadores que los tenían "topados" y aquéllos que no los tenían reconocidos están solicitando el reconocimiento y abono de trienios, con abono de atrasos de 1 año, y nos surgen las siguientes dudas:

- ¿Tienen derecho a percibir atrasos?

- Si lo tienen, ¿qué importe o precio del trienio debemos utilizar para calcular los atrasos? ¿El que venía percibiendo su compañero del mismo grupo y categoría (que sí los cobraba) o el que establece ahora el convenio?

- ¿El reconocimiento de trienios devenga efectos económicos en el mes en el que se reconoce o al mes siguiente?

Respuesta

Desde la perspectiva del ámbito laboral, hemos de tener en cuenta, en primer lugar, que el RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15- (EDL 2015/182832), indica en su art.3.1 que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:

  • a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
  • b) Por los convenios colectivos.
  • c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
  • d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.

En relación a dicha previsión, el apartado segundo de dicho art. 3 señala expresamente que las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa, si bien las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar.

Así pues, el convenio colectivo no es una forma de saltarse el marco legal existente (leyes y reglamentos), sino que el mismo debe adecuarse a dicho marco en aquellos aspectos de derecho necesario o imperativo, por una evidente cuestión de jerarquía normativa de acuerdo con el art. 3 ET/15, con una doctrina muy consolidada como recuerda, entre otras, la Sentencia del TC de 31 de octubre de 2019 (EDJ 2019/724829).

Como hemos indicado en otras consultas, la retroactividad es algo excepcional y motivado. Por tanto, en buena lógica la regulación conferida por el nuevo convenio colectivo debería tener aplicación a partir de su aprobación, careciendo de justificación dar eficacia retroactiva a una situación que no existía (la carencia de regulación) , por lo que no resulta procedente aplicar el art. 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP- (EDL 2015/166690), ya que faltaría el requisito de que “siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto”, pues el supuesto de hecho se produce a partir de la aprobación del nuevo régimen establecido, siendo posible darle una fecha posterior (por ejemplo, resulta habitual aprobar el convenio con efectos del ejercicio siguiente).

Ese es el principio general de sobre los efectos de los actos administrativos según el art. 39 LPACAP (producirán efectos desde la fecha en que se dicten) no existiendo problema en la eficacia futura si es expresa.

Dicho ello, hemos indicado en pronunciamientos anteriores que para analizar los posibles efectos retroactivos de actos dictados en materia de personal, debemos partir de lo que dispone la LPACAP en su art. 39.3:

  • “Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.”

De lo anterior se deduce que hay dos supuestos de hecho que habilitan a otorgar efectos retroactivos a un acto administrativo, que son:

1. Que se trate de actos que se dicten en sustitución de actos anulados.

2. O bien, que se trate de actos que produzcan efectos favorables al interesado.

En ambos supuestos de hecho, además, es necesario que se cumplan dos requisitos para otorgar eficacia retroactiva a los actos:

1. Que los supuestos de hecho necesarios existan ya en la fecha a la que se retrotraiga la eficacia del acto.

2. Que con la aplicación retroactiva del acto no se lesionen derechos o intereses legítimos de otras personas.

Es cierto, y ello no lo discutimos, que la pretensión es la de regularizar una situación que provocaba desigualdades en el ámbito de la organización municipal, pero, lo anteriormente señalado debe partir, además, del carácter excepcional de la retroactividad.

Así, en todo caso, debiera haber sido el propio convenio colectivo el que hubiera previsto la posibilidad de otorgar efectos retroactivos al contenido del mismo, en su caso, de forma que, en ausencia de previsión expresa en el contenido del mismo, no cabe otorgarle dicho carácter.

Por otro lado, en relación a cuándo surte efectos el reconocimiento de un trienio al personal de la administración pública, el art. 2.2 del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local (EDL 1986/10220) prevé que “El sueldo, trienios y pagas extraordinarias se devengarán y harán efectivos de conformidad con la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado”, y, en relación a dicha previsión, con idéntica claridad el art. 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 -LPGE 1988-(EDL 1987/13505), señalaba que:

  • “Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios del Estado que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que corresponden”.

Entre las excepciones que incluye este precepto no está el cumplimiento de un nuevo trienio.

En consecuencia, desde un punto de vista de legalidad, el criterio correcto es el de devengo el primer día hábil, aunque suele ser habitual utilizar (por simplificar la cuestión en el programa de nóminas) la situación día 1 de cada mes, aunque la norma establece claramente que el día de referencia es el primer día hábil del mes.

Esto hace que los funcionarios que devenguen un trienio justamente el día 1 de un determinado mes, tengan derecho a su percepción a partir de dicho mes.

Y que en el caso de que los días inmediatamente siguientes sean inhábiles (sábado, domingo o festivo), si algún funcionario cumple en esos días, también tenga derecho al mismo.

Así, de acuerdo con la normativa vigente, el momento de devengo de los trienios de los empleados municipales es el primer día hábil del mes en que se cumplen tres años de servicios, de manera que superado el primer día hábil de cada mes, el devengo (efectos económicos) se produce al mes siguiente.

Conclusiones

1ª. La retroactividad es algo excepcional y motivado. Por tanto, la regulación conferida por el nuevo convenio colectivo debería tener aplicación a partir de su aprobación, careciendo de justificación dar eficacia retroactiva a una situación que no existía (la carencia de regulación) , por lo que no resulta procedente aplicar el art. 39.3 LPACAP.

2ª. Así, en todo caso, debiera haber sido el propio convenio colectivo el que hubiera previsto la posibilidad de otorgar efectos retroactivos al contenido del mismo, en su caso, de forma que, en ausencia de previsión expresa en el contenido del mismo, no cabe otorgarle dicho carácter retroactivo.

.El momento de devengo de los trienios de los empleados municipales es el primer día hábil del mes en que se cumplen tres años de servicios, de manera que superado el primer día hábil de cada mes, el devengo (efectos económicos) se produce al mes siguiente.