jul
2023

Solicitud de responsabilidad patrimonial contra el ayuntamiento por acoso laboral a funcionario municipal


Planteamiento

En este ayuntamiento un funcionario ha presentado escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por acoso laboral.

En suplicación obtuvo previamente sentencia favorable por la cual se le estimó parcialmente recurso interpuesto por incumplimiento de la obligación de prevención de riesgos laborales de esta administración y se nos condenó a estar y pasar por tal declaración así como abonar al empleado una indemnización por daños y perjuicios (daño moral).

Tras su reclamación de responsabilidad patrimonial, dudamos sobre si es compatible con el resultado de la sentencia y con el abono de la indemnización de daños y perjuicios. O si en realidad se está repitiendo en ese asunto.

Respuesta

Tratándose de un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP- (EDL 2015/167833), establece los principios de la responsabilidad patrimonial y señala en sus apartados 1º y 2º que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, y en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Por tanto, no cabe duda, tal y como hemos indicado en numerosas ocasiones, que si se dan las circunstancias objetivas para la responsabilidad patrimonial, un empleado público que considere que se le ha generado un daño por parte de la Administración en el desempeño de sus funciones, como puede ser en caso de acoso laboral, puede interponer su reclamación como cualquier otro ciudadano ante la Administración y sujeto a los mismos requisitos y trámites.

Sobre las situaciones de mobbing o acoso moral, podemos referirnos al concepto proporcionado por la Comisión Europea por medio de la propuesta de su grupo de estudio Violencia en el Trabajo, adoptada el 14 de mayo de 2001, entendiendo por tal el “comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado es objeto de acosos y ataques sistemáticos durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o efecto de hacerle el vacío”.

Resulta significativa la Sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 25 de septiembre de 2001 (EDJ 2001/66730), en virtud de la cual:

  • “Entre las conductas de persecución psicológica o acoso moral, se encuentran las que pretenden atentar contra la reputación de las víctimas (ridiculizándola públicamente por múltiples causas), contra el ejercicio de su trabajo (encomendándole tareas de excesiva dificultad, o trabajo en exceso o recriminándole por unos supuestos malos resultados en su tarea) o, como puede considerarse en el presente caso, manipulando su comunicación e información con los demás compañeros o superiores.”

Otra Sentencia del mismo Tribunal de 21 de noviembre de 2006 (EDJ 2006/414955), recogiendo la anterior, define el acoso moral o mobbing al señalar que:

  • como una situación en la que se ejerce una violencia psicológica, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo.”

Los diferentes tribunales de justicia han recogido un concepto similar de acoso moral, como el TSJ Extremadura en su Sentencia de 20 de octubre de 2005 (EDJ 2005/208315) o el TSJ Canarias en su Sentencia de 18 de noviembre de 2004 (EDJ 2004/206848). De dicho concepto derivan los siguientes caracteres:

1. Acciones ilegítimas que implican una violencia psicológica extrema ejercida de forma sistemática (al menos, una vez por semana).

2. Intencionales.

3. Durante un tiempo continuado y prolongado (más de 6 meses).

4. Sobre una persona en el lugar de trabajo.

5. Con la finalidad de producir la destrucción de las redes de comunicación de la víctima y su reputación, perturbar el ejercicio de sus funciones y que la persona acabe aislada y abandone su trabajo.

Sobre este asunto, recomendamos la lectura de las consultas siguientes:

  • - Reclamación de responsabilidad patrimonial de funcionario local por acoso laboral del alcalde, concejales y personal administrativo: dificultad en la aportación de pruebas.
  • - Reclamación de responsabilidad patrimonial por acoso laboral a un funcionario en el Ayuntamiento durante 15 años. Prescripción de la acción.
  • - Reclamación de responsabilidad patrimonial por acoso moral a funcionario del Ayuntamiento. ¿Se puede solicitar informe a la autoridad o funcionario superior jerárquico al que el funcionario reclamante atribuye el acoso?
  • - Procedimiento de responsabilidad patrimonial por acoso moral a funcionario: ¿participa del trámite de alegaciones el Concejal o Alcalde a quien se atribuye el acoso? ¿O sólo comparece en caso de acción de repetición del Ayuntamiento contra él?

Se indica en el presente caso que el funcionario ha obtenido sentencia favorable por la cual se condenó al ayuntamiento a abonar al empleado una indemnización por daños y perjuicios por daño moral, motivado por el incumplimiento de la obligación de prevención de riesgos laborales.

En esta materia, el art.14.l) del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- (EDL 2015/187164) consagra el derecho de los empleados públicos de recibir una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, debiendo estar, en materia preventiva, a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (EDL 1995/16211).

Las medidas preventivas en este ámbito son diversas, pudiendo ir desde la aprobación de un protocolo contra el acoso laboral hasta la realización de estudios o evaluaciones de riesgos psicosociales, y es precisamente la ausencia de estas las que han podido justificar una sentencia condenatoria para el ayuntamiento.

Compartimos las dudas de la entidad consultante en el sentido que podría apreciarse una identidad en cuanto a ambos procedimientos, el judicial y el administrativo de responsabilidad patrimonial, si bien por el principio de cautela opinamos que debería tramitarse el mismo y ser en su fase de instrucción, a la vista de las actuaciones llevadas a cabo, donde pueda justificarse ese mismo objeto y contenido de los procedimientos, y a partir de ello el órgano competente resolver en consecuencia.

Finalmente recomendamos la lectura de las consultas siguientes:

  • - Actuación ante un posible supuesto de acoso laboral en un centro de trabajo en el que coinciden trabajadores del ayuntamiento, comunidad autónoma y un consorcio.
  • - Cataluña. Investigación por acoso laboral en el ayuntamiento: ¿se puede dar copia de las actas contenidas en el expediente a los denunciantes o testigos?

Conclusiones

1ª. Tal y como hemos indicado en numerosas ocasiones, que si se dan las circunstancias objetivas para la responsabilidad patrimonial, un empleado público que considere que se le ha generado un daño por parte de la Administración en el desempeño de sus funciones, como puede ser en caso de acoso laboral, puede interponer su reclamación como cualquier otro ciudadano ante la Administración y sujeto a los mismos requisitos y trámites.

2ª. Compartimos las dudas de la entidad consultante en el sentido que podría apreciarse una identidad en cuanto a ambos procedimientos, el judicial y el administrativo de responsabilidad patrimonial, si bien por el principio de cautela opinamos que debería tramitarse el mismo y ser en su fase de instrucción, a la vista de las actuaciones llevadas a cabo, donde pueda justificarse ese mismo objeto y contenido de los procedimientos, y a partir de ello el órgano competente resolver en consecuencia.