Cuando el legislador señala en el art. 21.1 k) LRBRL que “...y en caso de urgencia en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación", ¿se refiere a la posibilidad de que cualquier competencia plenaria pueda ser asumida en casos de urgencia con la posterior ratificación al pleno? ¿O hace referencia sólo a asuntos de "acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento"? ¿Se admite la ratificación por razones de urgencia?
El art. 21.1.k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- (EDL 1985/8184), dispone expresamente:
Si bien la redacción de este precepto no es todo lo clarificadora que sería deseable, debemos entender que lo procedente es aplicar a su interpretación los criterios definidos en el art. 3.1 del RD de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil -CC- (EDL 1889/1), que sobre esta cuestión establece:
Por lo expuesto, conforme a una interpretación integradora, no podemos entender que el art. 21.1.k) LRBRL establece una competencia genérica y totalmente abierta a la alcaldía-presidencia en relación con las atribuciones del pleno de la corporación, debido a que circunscribe esta potestad a situaciones muy específicas, derivadas de la propia redacción del texto de la norma.
De acuerdo con esta interpretación, sostenida en consultas anteriores como “Órgano competente para revocación de actos en materia tributaria en Entidades Locales” y “Cataluña. Competencia para el desalojo de aparcero en terreno objeto de reparcelación voluntaria”, esta competencia atribuida a la alcaldía-presidencia debe ser entendida como la que le habilita para adoptar acuerdos precisos sobre materias de competencia plenaria, pero solo cuando concurra una urgencia acreditada y, en todo caso, requiriendo la posterior ratificación del pleno de la corporación para que mantengan su eficacia.
A estos efectos, en la consulta “Cataluña. Órgano municipal competente para la adhesión del ayuntamiento al Consejo de Regiones Aeroportuarias”, se interpreta esta habilitación como la potestad de anticipar una decisión de competencia del pleno de la corporación, que precisará de su posterior ratificación, al solo poder ser adoptada ante situaciones de urgencia plenamente acreditada.
En similares términos se posiciona la consulta“¿Quién decide sobre la personación del Ayuntamiento como interesado en proceso contencioso-administrativo, el Pleno o el Alcalde?”, al estimar que la competencia para adoptar las decisiones oportunas sobre el ejercicio de las acciones correspondientes requiere el acuerdo del órgano competente, si bien, ante la premura en adoptar la decisión exigida, podrá efectuarla la alcaldía-presidencia en materias de competencia plenaria, con la posterior elevación de la misma para su ratificación en la primera sesión que éste celebre.
1ª. Conforme a una interpretación integradora y adaptada a lo dispuesto por el art. 3.1 CC, debemos entender que el art. 21.1.k) LRBRL habilita para que, en situaciones de urgencia acreditada, la alcaldía-presidencia pueda suplir al pleno de la corporación en la adopción de la decisión requerida, debiendo posteriormente requerir su ratificación para mantener sus efectos jurídicos.
2ª. Al contrario, no podemos entender que este artículo atribuya una delegación genérica a la alcaldía-presidencia en materias de competencia plenaria, puesto que solo podrá actuar ante situaciones de urgencia acreditada y, en todo caso, en sustitución del órgano colegiado en acciones vinculadas a materias de competencia del pleno de la corporación.