Se está celebrando un proceso selectivo de una plaza de funcionario de carrera. Sus bases reguladoras disponen que el ejercicio supuesto práctico (preguntas cortas y tipo test), será realizado sin que se conozca la identidad de los/as aspirantes.
Cada uno de los aspirantes contaban con un código identificativo enlazado con sus datos identificativos guardados en sobre cerrado y sellado. Sin embargo, los aspirantes no escribieron su código identificativo en el examen, detectándolo el tribunal en la entrega del mismo, pidiendo en ese momento a dos de los aspirantes que lo escribieran en su ejercicio. Los otros dos aspirantes fueron llamados a la secretaría del ayuntamiento para que escribieran el código identificativo en su examen previo a la corrección. Uno de ellos acudió y en presencia de la Secretaria del tribunal escribió el código en su examen, el otro aspirante no nos cogió el teléfono. Dos días después se procedió a corregir los exámenes, publicar los resultados con códigos identificativos (excepto uno de ellos que se identificó "sin código") y a convocar a los aspirantes a la apertura de los sobres lacrados con los códigos identificativos y sus nombres, a los efectos de identificarlos.
Ante este proceder uno de los aspirantes, que ha suspendido y que sí había escrito su código en el examen, impugna la celebración del examen caso práctico alegando irregularidad invalidante por dar acceso a un aspirante a su examen previa corrección, puesto que se había podido alterar sus respuestas o que la secretaria del tribunal ha podido conocer el código previo a su corrección.
Nos gustaría conocer su opinión.
Debemos tener presente que cualquier proceso selectivo que implique el acceso a la función pública se rige, en primer término, por el art. 23.2 de la Constitución Española -CE- (EDL 1978/3879), que garantiza los principios de igualdad, mérito y capacidad como eje sobre el que se vertebra necesariamente todo el sistema de acceso a la función pública.
Además, de conformidad con el art. 55 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- (EDL 2015/187164), las Administraciones Públicas han de seleccionar a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen dichos principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y, entre otros, transparencia; imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección e independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de éstos. Por su parte, el art. 60 TREBEP señala que:
En la actuación de los órganos de selección debe garantizarse que no se incurra en arbitrariedad o que se actúe desconociendo los indicados principios constitucionales para el acceso a las funciones públicas y, en todo caso, la decisión del Tribunal puede estar sujeta al control jurisdiccional, sobre la base que el tribunal de oposición, al igual que los aspirantes del proceso selectivo, queda vinculado por las bases de la convocatoria, que, según reiterada jurisprudencia, son la ley que regula aquél, de ahí la necesidad de transparencia y publicidad de las bases.
En el supuesto de hecho planteado, se trata de una reclamación interpuesta por una de las personas aspirantes suspendidas en un ejercicio práctico la cual entiende que se ha visto quebrado el anonimato exigido por los hechos que se han expuesto, al haberse omitido por algunos de los aspirantes la obligación de escribir el código correspondiente en el ejercicio y haberse tratado de subsanar por el Tribunal dicha eventualidad.
En el ámbito local, el art. 4.c) del RD 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el Procedimiento de Selección de los Funcionarios de Administración Local (EDL 1991/14022), párrafo segundo, establece que:
Es decir, tal y como hemos indicado en consultas anteriores, con independencia de lo que dispongan las bases, la garantía del anonimato es implícita a cualquier proceso selectivo en la medida de lo posible, ya que existirán pruebas como las orales en las que no sea posible evitar identificar al aspirante, todo ello sin perjuicio de que las bases sí puedan desarrollar este apartado reforzando las garantías mínimas exigibles.
Sobre las consecuencias de su contravención no hay una regla fija ya que puede tener efectos invalidantes que obliguen a la retroacción del procedimiento para la repetición de las pruebas afectadas, a una nueva corrección, o inclusive no ir más allá de una mera irregularidad no invalidante.
Ahora bien, como suele ser habitual en el mundo del derecho cada caso debe ser valorado de modo singular en función de sus particularidades, no debiendo perder de vista la protección de los intereses de los posibles aspirantes partícipes de buena fe como señala la Sentencia del TS 18 de enero de 2012 (EDJ 2012/2077) que dispone que:
Hay casos en los que el conocimiento de la identidad del partícipe no puede implicar un trato diferenciado, como ocurre con los exámenes tipo test, en el que las preguntas y contestaciones vienen fijadas mediante una plantilla, por lo que no necesariamente, a nuestro juicio, debería procederse inexorablemente a la repetición, puesto que su corrección viene predeterminada por un mecanismo automático y objetivo que no es susceptible de ser manipulado.
Ante los hechos descritos, podría seguirse esta vía y entenderse y considerarse que al tratarse de un ejercicio test y de preguntas cortas (con unas respuestas claramente objetivas) nos encontraríamos ante una irregularidad no invalidante, para lo cual debería el órgano de selección justificar debidamente que en ningún caso se ha quebrado el principio del anonimato de las pruebas y que en su caso el hecho de haber contactado telefónicamente con dos de los aspirantes no ha supuesto en ningún caso una alteración de las mismas. Podría igualmente servir de justificación la publicación de las plantillas de respuestas, así como, en el caso de solicitarlo por la persona recurrente, copia de los exámenes del resto de personas aspirantes.
Dicho ello, aun cuando entendemos que la solución expuesta podría ser viable y tener garantías de validación por un órgano judicial, opinamos que al haber estado en contacto una de las personas aspirantes con uno de los miembros del tribunal con posterioridad al examen, debería estimarse el recurso y proceder a la repetición del mismo, todo ello en garantía de la transparencia del proceso selectivo y en la salvaguarda del ejercicio de un derecho fundamental como es el acceso a la función pública, considerando igualmente que se trata de una plaza de personal funcionario de carrera.
Finalmente recomendamos la lectura de las consultas siguientes:
1ª. Las Administraciones Públicas han de seleccionar a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y, entre otros, transparencia; imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección e independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de éstos.
2ª. Ante los hechos descritos, podría entenderse y considerarse que al tratarse de un ejercicio test y de preguntas cortas (con unas respuestas claramente objetivas) nos encontraríamos ante una irregularidad no invalidante, para lo cual debería el órgano de selección justificar debidamente que en ningún caso se ha quebrado el principio del anonimato de las pruebas y que en su caso el hecho de haber contactado telefónicamente con dos de los aspirantes no ha supuesto en ningún caso una alteración de las mismas. Podría igualmente servir de justificación la publicación de las plantillas de respuestas, así como, en el caso de solicitarlo por la persona recurrente, copia de los exámenes del resto de personas aspirantes.
3ª. Dicho ello, aun cuando entendemos que la solución expuesta podría ser viable y tener garantías de validación por un órgano judicial, opinamos que al haber estado en contacto una de las personas aspirantes con uno de los miembros del tribunal con posterioridad al examen, debería estimarse el recurso y proceder a la repetición del mismo, todo ello en garantía de la transparencia del proceso selectivo y en la salvaguarda del ejercicio de un derecho fundamental como es el acceso a la función pública, considerando igualmente que se trata de una plaza de personal funcionario de carrera.