Jorge García Hernández
Como se indica en el título de este artículo de opinión, el TS ha dictado sentencia en el sentido de que, para la aprobación y modificación de las ordenanzas fiscales, no hace falta los anuncios a que se refiere el art. 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, aun en contra de la opinión de la Dirección General de Tributos y de algunos consejos jurídicos consultivos.
Pero empecemos por el principio. Las ordenanzas fiscales siempre han tenido un procedimiento específico para su aprobación y modificación, que se detalla en el art. 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- y, como es conocido, en su tramitación ha habido y hay un período de exposición pública, de tal manera que aquellos que tienen la consideración de interesados pueden efectuar reclamaciones a dichas ordenanzas.
Lo que ocurre es que ese trámite de información pública no ha existido siempre en la aprobación de las normas reglamentarias del Estado ni en las comunidades autónomas, por lo que para ellas tiene sentido que se estableciera un período de exposición pública o audiencia. Y para ello la Ley 39/2015 diseñó el art. 133.
Este precepto, cuyo título es “Participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos”, se justifica en el Preámbulo de la Ley señalando lo siguiente:
Y contiene los siguientes pronunciamientos:
1º.- Un anuncio o consulta previa en el portal web de la Administración indicando que se va a proceder a aprobar o, en su caso, modificar un reglamento o, a nuestros efectos, una ordenanza (art. 133.1 LPACAP).
En este anuncio se tiene que indicar:
Con este anuncio se pretende que los sujetos y organizaciones más representativas que sean potencialmente las destinatarias de la norma manifiesten su opinión o, al menos, que estén informados de la intención de la Administración.
La norma, sin embargo, no indica el plazo en el que debe realizarse el anuncio y durante cuánto tiempo.
2º.- Posteriormente al anuncio, si la norma afecta a los derechos e intereses legítimos de las personas (lo que suele ocurrir en el caso de las ordenanzas fiscales), el ayuntamiento debe publicar el texto que pretende aprobar en el portal web con anterioridad a su aprobación por el pleno de la corporación (art. 133.2 LPACAP).Tampoco en este caso la norma establece un plazo de exposición del texto.
En principio, con la publicación del borrador del texto de la ordenanza se da audiencia a los ciudadanos afectados para que puedan realizar las aportaciones que consideren convenientes.
El propio precepto establece que, tanto para la consulta previa o anuncio, como para la audiencia e información pública del texto, la Administración debe poner a disposición de los ciudadanos y organizaciones los documentos necesarios y los medios para que posibiliten la realización de aportaciones sobre la norma.
El propio precepto establece excepciones al trámite tanto de consulta como de audiencia e información pública:
En este punto debemos traer a colación la sentencia del TC de 24 de mayo 2018, cuando dice que:
Pero es que, además, la disp. adic. 1ª LPACAP dispone que:
Aunque desde luego la norma es aplicable a las Entidades Locales, se planteó desde un principio si era aplicable a la tramitación de las ordenanzas fiscales, dado que tienen regulación específica. Y también pronto la Dirección General de Tributos se posicionó en que era aplicable con matices.
El Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, en su Dictamen 752/2017, de 21 de noviembre, entiende que debe aplicarse no sólo a los supuestos de nueva aprobación de ordenanzas o reglamentos, sino también en relación con cualquier proyecto normativo de modificación de las existentes.
Si bien, en relación con las ordenanzas fiscales el Consell estima que cabría la posibilidad de prescindirse del trámite de participación ciudadana en atención a lo establecido en la disp. adic. 1ª LPACAP; que, como veremos posteriormente, es el mismo criterio del TS.
Pero el informe de la Dirección General de Tributos de 10 de enero de 2018, relativo al impacto de la LPACAP en el procedimiento de aprobación de ordenanzas fiscales, si bien reconoce el carácter de ley especial al TRLRHL, y que en él ya se prevé una procedimiento de participación de los ciudadanos, sin embargo, el procedimiento del art. 133 LPACAP no tiene equivalente en el TRLRHL, por lo que acaba concluyendo que debe aplicarse este precepto para la aprobación de las ordenanzas fiscales. Sin embargo, entiende que “el trámite de consulta previa debe sustanciarse cuando se trata de la aprobación de una ordenanza fiscal, mientras que, en el caso de la modificación de una ordenanza fiscal ya aprobada con anterioridad, puede obviarse dicho trámite por tratarse de una regulación parcial de la materia.”
Por tanto, la mayoría de los ayuntamientos, dada la interpretación de la DGT, han seguido este procedimiento.
Aunque la sentencia del TSJ Castilla y León de 14 de junio de 2018, no comparte la interpretación con resultado radicalmente anulatorio que postula la recurrente sobre la aplicación al procedimiento de elaboración de las ordenanzas fiscales previsto en el TRLRHL del trámite de consulta pública contemplado en el art. 133 LPACAP, y es que:
El TC en la ya citada sentencia de 24 de mayo de 2018, aunque no se refiere a las ordenanzas fiscales, declara:
El FJ 7.b) de la citada sentencia justifica el porqué de la inconstitucionalidad y sus efectos, al señalar que:
En términos parecidos se manifiesta la sentencia en el FJ 7.c), al decir que:
Como vemos, en ambos casos, lo que ocurre es que la inconstitucionalidad de parte del art. 133 LPACAP se refiere exclusivamente a las comunidades autónomas, por lo que no le es aplicable a éstas, pero sí a las Entidades Locales porque éstas no tienen capacidad normativa y, por tanto, no pueden regular unos aspectos distintos a los previstos en las normas con rango de Ley formal, cosa que sí pueden hacer las Leyes Autonómicas en los aspectos que se consideran que forman parte de su ámbito competencial, ello sin perjuicio de lo que después afirma el TS, en el sentido de que al no ser un precepto básico las normas específicas de las Entidades Locales son de aplicación preferente y especial.
En la reciente sentencia del TS de 31 de enero de 2023, se somete a consideración el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si en la elaboración de las ordenanzas fiscales municipales, ha de observarse el trámite previsto en el art. 133 LPACAP, con carácter previo a su aprobación inicial o, por el contrario, y de conformidad con lo dispuesto en la disp. adic. 1ª del mismo texto legal, es suficiente, en la confección de este tipo de disposiciones, atender el cauce previsto en los arts. 15 a 19 TRLRHL a los efectos de discernir, en caso de no cumplir con el trámite del art. 133, si se está ante un defecto formal insubsanable constitutivo de nulidad de pleno derecho o no.
También el Alto Tribunal considera la existencia de dos consultas distintas, dado que entiende que:
Pero el TS considera que:
Es decir, los aspectos que no tienen carácter de básicos para la comunidad autónoma tampoco los tienen respecto a las entidades locales, sin perjuicio de su posible aplicabilidad por otros motivos (por ejemplo, por el carácter supletorio de la normativa estatal).
Pero fundamentalmente es la consideración de que las ordenanzas fiscales entran en el ámbito del apartado 1 de la disp. adic. 1ª LPACAP, puesto que considera que:
Y termina de forma clara y tajante, fijando como criterio interpretativo sobre la cuestión de interés casacional que:
Pues ya está… ¡o no!
Porque el criterio interpretativo del TS sólo se refiere a la consulta pública prevista en el apartado 1 del art. 133 LPACAP; sin que mencione el apartado 2 del mismo artículo.
Y la duda está: ¿entonces el apartado 2 del citado art. 133 LPACAP sigue siendo aplicable a las ordenanzas fiscales y, en consecuencia, se tiene que publicar el borrador del texto de la ordenanza en la web antes de su aprobación?
¿O cuando el TS se refiere a que no son exigibles trámites adicionales o distintos a los que se prevén en el TRLRHL, también exonera de aplicación el apartado 2 del citado art. 133 LPACAP, aunque la doctrina sólo queda fijada respecto al apartado 1 a título ad exemplum?
Pues aunque parece que la discusión doctrinal no queda cerrada totalmente, me inclino en pensar que puesto que la cuestión que se somete a interés casacional es el art. 133 LPACAP íntegro y no sólo el apartado 1, cabrá entender que el TS en la sentencia que comentamos entiende que el art. 17 TRLRHL es un precepto completo, que regula el procedimiento para la aprobación y modificación de las ordenanzas fiscales íntegramente y, por tanto, no son exigible trámites distintos a los de dicho precepto, por lo que entendemos que el TS ha querido decir que para la tramitación de las ordenanzas fiscales no es aplicable el art. 133 LPACAP, ni en su apartado 1 ni tampoco en su apartado 2, aunque esta última consideración no conste expresamente en el criterio interpretativo de interés casacional.
Otra cuestión que suscita la doctrina del TS es si se puede exportar a otros supuestos distintos a las ordenanzas fiscales.
De momento parece que el criterio es el mismo respecto a las normas urbanísticas, dado que la sentencia del TS de 6 de febrero de 2023, entiende que “tampoco rigen en la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística la normativa contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para el procedimiento de aprobación de las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de que pudiera establecerse remisión expresa en la normativa autonómica.”
Por ello, salvo que la normativa autonómica diga otra cosa, el art. 133 LPACAP tampoco es aplicable a la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística que tramite el ayuntamiento.
Por último, también se puede plantear si esta excepción también se extiende al art. 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, porque establece un procedimiento similar al de las ordenanzas fiscales. Sin embargo, en mi opinión, no es extensible a este precepto, dado que, como hemos dicho anteriormente, la disp. adic. 1ª LPACAP se refiere específicamente a las especialidades por razón de la materia.
Por ello, a mi juicio, la legislación especial debe referirse a la materia que regule el reglamento u ordenanza, de tal manera que el art. 49 LRBRL no es un precepto que regule una materia en particular, sino que establece un procedimiento general aplicable a todos los reglamentos y a todas las ordenanzas de las entidades locales que no tengan una regulación propia. Por ello, el TS considera a la LRBRL como una regulación general. Es decir, no regula materias concretas y particulares, sino que regula el régimen general de funcionamiento de las entidades locales, por lo que no parece que tengan encaje en la disp. adic. 1ª LPACAP.O, por lo menos, ése ha sido el criterio del TS en estas sentencias, aunque en realidad la tramitación que establece el citado precepto es prácticamente la misma que la de las ordenanzas fiscales de las entidades locales, con algunos matices (como la entrada en vigor de la ordenanza fiscal).
Al final, como decía Aristóteles, “nunca se alcanza la verdad total, ni nunca se está totalmente alejado de ella”.