Llegado al límite de los 3 años previsto en el art. 10 TREBEP como funcionario interino por vacante o por proyecto, si la administración no ha ofertado en esos años la plaza y tras el cese del funcionario y vuelta a la lista de reserva, ¿puede volver a ser llamado para otro puesto en la misma administración o incluso para el mismo puesto en caso de que siga vacante?
El régimen jurídico aplicable a los nombramientos de personal funcionario interino lo encontramos básicamente en el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, en su redacción dada por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, cuyo origen se encuentra en el RD-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Si hacemos una breve referencia a esta regulación, cabe indicar que es personal funcionario interino aquel que, en virtud de nombramiento legal y por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, presta servicios en la administración mediante una relación profesional de carácter temporal, regulada por el derecho administrativo, para el desempeño de funciones atribuidas al personal funcionario de carrera, procediendo su nombramiento, entre otros supuestos, para la ocupación de plazas vacantes.
La figura del funcionario interino se regula en el art. 10 TREBEP, y procede su nombramiento cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.
En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63 TREBEP, sin derecho a compensación alguna:
Y en el supuesto de interinidad por vacante, las plazas deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública, si bien transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.
Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el art. 70 TREBEP. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.
Finalmente indicar que al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.
Se cuestiona si llegado al límite de los 3 años previsto en el art. 10 TREBEP (interinidad por vacante o por programa) y la administración no ha ofertado la plaza, si cabría que el mismo funcionario pudiera ser llamado para otro puesto en la misma administración o incluso para el mismo puesto en caso de que siga vacante.
Son precisamente este tipo de situaciones las que trata de evitar el TREBEP en su art. 10.4, no siendo ajustado a derecho que se produzcan nombramientos interinos por vacante que se prorroguen más de tres años, tal y como hemos visto, salvo el caso que la plaza vacante hubiera sido objeto de convocatoria. Por ello, opinamos que no cabe otra interpretación del art. 10.4 TREBEP, por lo que entendemos que el funcionario no podría ser llamado para ocupar esa plaza vacante.
Cuestión distinta sería si se trata de una nueva vacante u otra distinta, en cuyo caso sí podrá ser llamado si por orden de bolsa le corresponde.
Respecto al caso del nombramiento interino por programa, no puede admitirse un plazo superior al establecido en el TREBEP, por lo que tampoco puede sobrepasarse dicho límite, si bien no observamos obstáculo en que se nombre a la misma persona para otro programa distinto si por orden de bolsa le corresponde.
Recomendamos finalmente la lectura de las consultas siguientes:
1ª. Son precisamente este tipo de situaciones las que trata de evitar el TREBEP en su art. 10.4 en su redacción dada por el RD-ley 14/2021, de manera que no es ajustado a derecho que se produzcan nombramientos interinos por vacante que se prorroguen más de tres años, salvo el caso que hubiera sido objeto de convocatoria. Por ello, opinamos que no cabe otra interpretación del art. 10.4 TREBEP, por lo que entendemos que el funcionario no podría ser llamado para ocupar esa plaza vacante.
2ª. Cuestión distinta sería si se trata de una nueva vacante u otra distinta, en cuyo caso sí podrá ser llamado si por orden de bolsa le corresponde.
3ª. Respecto al caso del nombramiento interino por programa, no puede admitirse un plazo superior al establecido en el TREBEP, por lo que tampoco puede sobrepasarse dicho límite, si bien no observamos obstáculo en que se nombre a la misma persona para otro programa distinto si por orden de bolsa le corresponde.