La nueva obligación establecida para todas las empresas en el art. 28 ET/15, una vez modificado por RD-ley 6/2019, relativa al registro de los valores medios de salarios para evitar la discriminación, ¿es de aplicación también a los Ayuntamientos?
Una de las novedades del RD-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, ha sido modificar la redacción del art. 28 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, dándole la siguiente redacción:
Además, modifica la regulación de los Planes de Igualdad en la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres -en artículos que no tienen carácter de Ley Orgánica según su Disp. Final 2ª-, que parten de un diagnóstico previo, uno de cuyos elementos a valorar en el seno de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad es precisamente “los datos del Registro regulados en el artículo 28, apartado 2 del Estatuto de los Trabajadores”, que tendrá además un futuro desarrollo reglamentario (el Plan y su seguimiento).
Como se cita en el Preámbulo del RD-ley 6/2019:
Planteada así la cuestión, no cabe duda de que el art. 28 ET/15 solamente se aplica al personal laboral de las Administraciones Locales. Pero como parte del Plan de Igualdad, que deben tener todas las empresas con más de 50 trabajadores (art. 45.2 ET/15, modificado por el RD-ley 6/2019, con el período transitorio establecido en la Disp. Trans. 12ª ET/15), pero puede redactarse en las inferiores de forma voluntaria o exigido por acuerdo colectivo, es aplicable tanto al empleo privado como al público “Las obligaciones establecidas en esta Ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia”, lo que incluye tanto la elaboración como su seguimiento (art. 46.6 ET/15) y tendrá un futuro desarrollo reglamentario.
A efectos del cómputo del número de trabajadores, se ha de tener en cuenta que se adicionan el personal funcionario y el laboral, de carrera y temporal, y el eventual de confianza o asesoramiento. Un criterio razonable es utilizar el del censo de las elecciones sindicales.
En consecuencia, resulta más que recomendable, siempre que se tenga la obligación de realizar el Plan de Igualdad, introducir la perspectiva de género en todos los aspectos de la gestión del personal.
Concretamente respecto de las Administraciones Públicas, este registro de valores medios de salarios se contiene en la Relación de Puestos de Trabajo -RPT- (o instrumento que le sustituya) que al establecer las retribuciones en base a unos criterios objetivos, permite desagregarlas por sexos y “por grupos profesionales, categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor”, dando cumplimiento de la Ley, porque de lo que se trata es de que exista “una justificación de que dicha diferencia responde a motivos no relacionados con el sexo de las personas trabajadoras”. Esto incluye cualquier retribución individual regulada objetivamente como la antigüedad y el grado de complemento de destino, y, donde exista, el complemento de carrera.
Pero el problema puede existir en las retribuciones no estables, como la productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios, e incluso las asistencias (tribunales de oposiciones, ponencias formativas) de naturaleza extra salarial, donde un estudio por sexos puede arrojar una diferencia “superior a los del otro en un veinticinco por ciento o más”, y que deberá justificarse que no se produce por razones puramente de género, si no de posición jerárquica, cumplimiento de objetivos, aptitudes u otros elementos objetivos.
1ª. El art. 28 ET/15 sólo es aplicable directamente respecto del personal laboral de la Administración Local.
2ª. No obstante, como parte del Plan de Igualdad, obligatorio en todas las empresas con más de 50 trabajadores (art. 45.2 ET/15 modificado por el RD-ley 6/2019, con el período transitorio establecido en la Disp. Trans. 12ª), también debe incluirse el estudio de las retribuciones por sexos con un alcance semejante, y sería de aplicación al conjunto del personal, funcionario y laboral.
3ª. En consecuencia, resulta más que recomendable siempre que se tenga la obligación de realizar el Plan de Igualdad, de introducir la perspectiva de género en todos los aspectos de la gestión del personal, y realizar anualmente, entre otros aspectos, el estudio de los “valores medios de los salarios”, desagregados por sexos, y “por grupos profesionales, categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor”, de forma que puedan detectar una diferencia “superior a los del otro en un veinticinco por ciento o más”, lo que incluye no sólo las retribuciones estables incluidas en la RPT y anexo de personal (o instrumento que le sustituya) sino también las retribuciones no estables como la productividad, las gratificaciones, y las asistencias de naturaleza indemnizatoria.