may
2023

¿Es posible la jubilación forzosa de funcionario municipal mayor de 65 años?


Planteamiento

Un funcionario del ayuntamiento debería estar ya jubilado (tiene 68 años) pero ha continuado trabajando sin solicitar por escrito la prórroga de esta situación excepcional. El ayuntamiento no se ha opuesto (aunque tampoco ha dictado resolución alguna en ese sentido).

Últimamente dicho funcionario se encuentra permanentemente en situación de baja médica y cuando se incorpora pocos días después vuelve a darse de baja. Está ocupando un puesto importante y de responsabilidad en el ayuntamiento y con tantas bajas médicas reiteradas hay muchos expedientes paralizados y determinados servicios municipales bloqueados.

El ayuntamiento considera que esta situación del funcionario es premeditada y deliberada y que se puede prolongar hasta que éste cumpla los 70 años.

¿Cómo puede actuar el ayuntamiento para evitar esta situación?

¿Podría dictar resolución extinguiendo la relación laboral con carácter definitivo? ¿O, por el contrario, el ayuntamiento está obligado a soportar esta situación y la paralización de un importante servicio municipal?

¿Se podría motivar su finalización de la relación laboral por la incapacidad técnica del funcionario para el desarrollo de su trabajo?

¿Podemos iniciar expediente para declarar la situación de jubilación forzosa?

Respuesta

El régimen de jubilación de los funcionarios se regula con carácter básico en el art. 67 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del estatuto básico del empleado público -TREBEP-, que señala:

  • “1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:
  • (…)
  • b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.
  • (…)
  • 3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.
  • No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.
  • De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.
  • 4. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad.”

La citada edad de jubilación sin aplicación de ningún coeficiente reductor por edad, estará en 67 años según el art. 205 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGSS-, y será de aplicación plena en 2027 cuando finalice el período transitorio establecido en la Disp. Trans. 7ª de la misma norma.

En 2023 la citada edad de jubilación será de “66 años y 4 meses” en el supuesto de tener menos de 37 años y nueve meses cotizados en el momento del hecho causante.

En el ámbito territorial de la entidad consultante, nada se ha desarrollado por la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de ordenación de la función pública de la Junta de Andalucía, ámbito territorial al que pertenece la entidad consultante, sobre la edad de jubilación, ni hemos encontrado ningún precepto con rango de Ley al respecto en Andalucía.

Por ello cabe aplicar directamente el art. 67.3 TREBEP ya citado.

Como referencia en Andalucía existe la Orden de 14 de enero de 1997, por la que se regula el procedimiento a seguir para la prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo de los funcionarios públicos que prestan sus servicios en la Junta de Andalucía, aplicable en ausencia de otra norma con rango de Ley, que sería lo adecuado.

Esta Orden mantiene la misma regulación que la contenida en la Disp. Adic. 7ª de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en cuanto al plazo para solicitar la prolongación “con una anticipación de dos meses, como mínimo, a la fecha en que cumplan los sesenta y cinco años de edad”, estableciendo el régimen estimatorio del silencio “entendiéndose reconocida por la Administración Pública correspondiente la referida prolongación si no notificara a los interesados resolución expresa y motivada en contrario antes de los quince días que precedan a aquella fecha”, y añadiendo la Orden que la resolución se dictará en el plazo de un mes.

Esto es, salvo que el funcionario en cuestión no alcanzara el mínimo de cotizaciones exigido en cada momento para la jubilación a los 65 años, y ante la falta de solicitud de prórroga, debería la entidad haber declarado de oficio la jubilación forzosa del mismo al cumplir los 65 años, o al alcanzar la edad que establece la Disp.Trans. 7ª TRLGSS, para la jubilación en el caso de no alcanzar el mínimo de cotizaciones, pero que en todo caso es inferior a los 68 años de edad que en la actualidad nos manifiestan que tiene.

Ahora bien, la situación que nos describen es que el funcionario, de facto, ha continuado prestando servicios tras superar en todo caso la edad máxima de jubilación, bien sean los 65 años, bien la que le correspondiera en su momento por no alcanzar el periodo mínimo de cotización exigido; incumpliendo su obligación de solicitar la prolongación de la edad de jubilación, pero también la entidad ha incumplido con la obligación de tramitar la jubilación de oficio. Teniendo en cuenta ambos incumplimientos y aplicando la doctrina de los actos propios, consideramos que se ha estimado de hecho la prolongación de la jubilación, por lo que no podemos recomendar en el presente momento que se declare la jubilación de oficio por la entidad, ya que en caso de hacerse así, y ejercer el funcionario acciones judiciales pudiera anularse la resolución, y condenar al ayuntamiento al pago de los salarios dejados de devengar hasta la fecha máxima de prolongación -los setenta años-.

Por todo ello, y ante la prolongación del servicio activo “de facto”, del funcionario, y no teniendo en la normativa estatal ni autonómica vencimientos parciales; entendemos que la posible solución para finalizar la misma, en ausencia de normativa autonómica reciente, y en uso de la autonomía local, sería que previa negociación con los sindicatos en la Mesa General de Negociación -MGN-, se apruebe un Plan de Ordenación de Recursos Humanos -PORH- de los contemplados en el art. 69 TREBEP, que regule, motivadamente, la prolongación de la edad de jubilación recogiendo los aspectos del procedimiento de la Orden de 14 de enero de 1997, como el plazo de solicitud de la prórroga y de notificación del Decreto, y que se justifiquen las posibles denegaciones en razones objetivas (plazas declaradas a extinguir por considerar que no son necesarias en su estructura; rejuvenecimiento de plantillas y relevo generacional; colectivos con riesgos especiales o edades de jubilación anticipadas; situación de desempleo en la categoría o profesión; transferencia de conocimiento; grado de compromiso y de propuestas de mejora; absentismo en un período determinado; alcanzar el 100% de la jubilación) y por supuesto, un informe favorable del Servicio de Prevención “sobre las condiciones psicofísicas y las aptitudes personales de la persona solicitante”.

Las limitaciones deberán ser motivadas y objetivas, y resulta posible establecer plazos diferentes para volver a ser evaluados: por ejemplo, hasta los 67 años, y luego prórrogas anuales hasta los 70; o hasta el momento de alcanzar el 100% de la jubilación.

Una vez aprobado el plan, y si de conformidad con el mismo, no se cumplen por el funcionario los parámetros objetivos fijados para la prolongación del servicio, proceder a su jubilación forzosa, al haber cumplido ya la edad; regularizando así “de iure” la situación “de facto” creada.

Conclusiones

1ª. El régimen de jubilación de los funcionarios se regula con carácter básico en el art. 67 TREBEP, siendo a con carácter general a los 65 años de edad y declarándose de oficio, pero pudiendo prolongarse la permanencia en el servicio hasta los setenta años, según señale la normativa de desarrollo.

2ª. En el ámbito territorial de la entidad consultante, la Orden de 14 de enero de 1997, establece el procedimiento para la solicitud, con el plazo máximo fijado en el TREBEP.

3ª. La situación que nos describen es que el funcionario, de facto, ha continuado prestando servicios tras superar en todo caso la edad máxima de jubilación, incumpliendo su obligación de solicitar la prolongación del servicio, pero también la entidad ha incumplido con la obligación de tramitar la jubilación de oficio. Teniendo en cuenta ambos incumplimientos y aplicando la doctrina de los actos propios, consideramos que se ha estimado de hecho la prolongación de la jubilación.

4ª. Por ello, no podemos recomendar en el presente momento que se declare la jubilación de oficio por la entidad, ya que, en caso de hacerse así, y ejercer el funcionario acciones judiciales pudiera anularse la resolución, y condenar al ayuntamiento al pago de los salarios dejados de devengar hasta la fecha máxima de prolongación -los setenta años-.

5ª. Entendemos que la posible solución para finalizar la situación creada, sería la aprobación de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos -PORH- de los contemplados en el art. 69 TREBEP, que regule, motivadamente, la prolongación de la edad de jubilación.

6ª. Una vez aprobado el plan, y si de conformidad con el mismo, no se cumplen por el funcionario los parámetros objetivos fijados para la prolongación del servicio, proceder a su jubilación forzosa, al haber cumplido ya la edad; regularizando así “de iure” la situación “de facto” creada.