Teniendo en cuenta lo previsto en el art. 47 RD 2816/1982 y considerando que ni la Ley 7/2019, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Extremadura, ni el Decreto 102/2012, por el que se regulan las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo de Extremadura, hacen referencia expresa a la intervención municipal para la reapertura anual de las piscinas de uso colectivo que cuentan con su correspondiente licencia de actividad, ¿sería necesaria en el ámbito de esta comunidad autónoma alguna autorización o comprobación municipal para la reapertura de las piscinas de uso colectivo, tras permanecer más de seis meses cerradas?
La normativa aplicable a la materia es el RD 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas para la protección de la salud de los usuarios de piscinas (EDL 2013/184638).
En cumplimiento de lo regulado, toda piscina debidamente clasificada de conformidad con el art. 2 del RD 742/2013 que cumpla lo dispuesto en dicha norma respecto a la prevención de los riesgos para la salud y garantía de la salubridad de las instalaciones, especialmente respecto a la calidad del agua y su tratamiento, las gestiones de incidencias y la adecuada información a los usuarios en lugar accesible y fácilmente visible de sus norma de uso, no queda sujeta a licencia de apertura ni a comunicar año tras año la reapertura, de modo que, una vez iniciada la actividad, el funcionamiento de la piscina es una responsabilidad exclusiva del titular que deberá, por tanto, observar y cumplir las exigencias derivadas de dicha norma y demás disposiciones vigentes, sin perjuicio de que la administración sanitaria competente establezca las medidas de vigilancia que estime pertinentes (art. 4.2 del RD 742/2013).
Corresponde a los órganos competentes de la comunidad autónoma velar para que el ayuntamiento, respecto a las piscinas municipales, y los titulares de las instalaciones cumplan con lo descrito en el art. 15.1 del RD 742/2013:
1ª. La materia se regula por el RD 742/2013.
2ª. En cumplimiento de lo regulado, toda piscina debidamente clasificada de conformidad con el art. 2 del RD 742/2013y que cumpla lo dispuesto en dicha norma respecto a la prevención de los riesgos para la salud y garantía de la salubridad de las instalaciones, especialmente respecto a la calidad del agua y su tratamiento, las gestiones de incidencias y la adecuada información a los usuarios en lugar accesible y fácilmente visible de sus norma de uso, no queda sujeta a licencia de apertura ni a comunicar año tras año la reapertura, de modo que, una vez iniciada la actividad, el funcionamiento de la piscina es una responsabilidad exclusiva del titular que deberá, por tanto, observar y cumplir las exigencias derivadas de dicha norma y demás disposiciones vigentes, sin perjuicio de que la administración sanitaria competente establezca las medidas de vigilancia que estime pertinentes (art. 4.2 del RD 742/2013).
3ª. Corresponde a los órganos competentes de la comunidad autónoma velar para que el ayuntamiento, respecto a las piscinas municipales, y los titulares de las instalaciones cumplan con lo descrito en el art. 15.1 del RD 742/2013.
4ª. Por tanto, una vez iniciada la actividad no es necesario en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura ninguna autorización o comprobación municipal para la reapertura de las piscinas clasificadas de uso colectivo, tras permanecer más de seis meses cerradas.