abr
2023

Gestión del servicio de abastecimiento de agua y alcantarillado mediante concesión: ¿es posible deducir el IVA soportado en obras de mejora de la red ejecutadas por el ayuntamiento?


Planteamiento

El ayuntamiento gestiona el abastecimiento de agua y alcantarillado del municipio mediante concesión de la gestión de servicio con una entidad privada.

Se tiene previsto acometer una actuación en una zona del casco urbano que tradicionalmente ha presentados graves problemas de inundación y presenta graves problemas ante episodios de fuertes precipitaciones. Para ello se está redactando el correspondiente proyecto de ejecución, que supondrá la renovación integral de las instalaciones de abastecimiento de agua potable y saneamiento, tanto de la red de aguas pluviales, como de fecales, dado que en la actualidad dichas instalaciones presentan deficiencias que precisan ser subsanadas. Esta actuación se ha adjudicado a la empresa concesionaria del servicio de abastecimiento de agua y alcantarillado, pero no se incluye dentro del objeto del contrato de gestión del servicio, por lo que debe abonar el importe íntegro a la empresa que acomete las obras, IVA incluido.

¿El IVA soportado por esta actuación sería deducible por el ayuntamiento o por la empresa concesionaria del servicio de abastecimiento y alcantarillado de agua en el municipio?

En las liquidaciones anuales que la concesionaria del servicio realiza al ayuntamiento por la gestión de este, ¿debe repercutir el IVA, puesto que se ya se repercute a los usuarios en el importe de la tasa cobrada?

Respuesta

El art. 7.8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -LIVA-, establece la no sujeción al impuesto de las siguientes operaciones:

  • “A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
  • B) A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:
  • a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local. (…)”

Si los servicios consistentes en el abastecimiento domiciliario de agua fueran prestados por el ayuntamiento mediante gestión directa, no se encontrarían sujetos al IVA aun cuando la contraprestación percibida a cambio de su prestación tenga naturaleza tributaria, por encontrarse contemplado tal supuesto expresamente en el apartado F) b’) del citado art. 7.8º LIVA.

En el supuesto consultado, dado que los servicios se gestionan indirectamente, no cabe duda de su sujeción al IVA. El concesionario, por tanto, repercutirá el impuesto a los usuarios finales y tendrá derecho a la deducción de las cuotas soportadas en las facturas relativas a gastos e inversiones necesarios para prestar el servicio.

La actuación consistente en la renovación integral de las instalaciones de abastecimiento de agua potable y saneamiento, tanto de la red de aguas pluviales, como de fecales, originará derecho a deducción del IVA soportado siempre que éste sea ejecutada por la entidad concesionaria. Si la actuación es acometida por el ayuntamiento, en cambio, el IVA soportado supondrá un mayor coste para la administración local, sin generar derecho a deducción alguna.

Por último, en lo que respecta a las liquidaciones que la concesionaria del servicio realiza al ayuntamiento, debe determinarse en qué concepto se practican dichas liquidaciones. Si suponen la contrapartida de algún servicio prestado al ayuntamiento, se encontrarían sujetas al impuesto como un ingreso más del concesionario del servicio.

Por el contrario, si estamos hablando de liquidaciones a favor del ayuntamiento en concepto de canon por la cesión de las instalaciones, debemos remitirnos a lo contemplado en el art. 7.9º LIVA que establece la no sujeción al impuesto de:

  • “Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
  • a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
  • b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
  • c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
  • d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.”

La consulta vinculante de la DGT V2984-16 de 27 de junio de 2016, EDD 116975, mantiene que:

  • “No estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la concesión administrativa que el correspondiente Ayuntamiento realice a favor del concesionario del servicio, a tenor, de lo establecido en el transcrito artículo 7. 9º de la Ley 37/1992.”

El canon que el concesionario satisface al ayuntamiento, por tanto, no estará sujeto a IVA. Así lo han considerado las consultas vinculantes de la DGT V1718/2013, de 27 de mayo de 2013, EDD 109933, y la V0361/2011, de 15 de febrero de 2011, EDD 18215, que señalan que:

  • “El canon periódico que debe satisfacer el concesionario al Ayuntamiento por la concesión administrativa no constituye contraprestación de una operación sujeta al citado tributo. No obstante, el hecho de que la concesión o autorización administrativa no esté sujeta al Impuesto no impide que sí lo estén los servicios prestados por el concesionario, en virtud de la misma, al Ayuntamiento concedente.”

La DGT al encontrarse ante la figura jurídica de una concesión de servicios, a la que equipara también la concesión del dominio público, entiende que le es aplicable pues el art. 7.9 LIVA.

Conclusiones

1ª. El ayuntamiento no tiene derecho a deducirse la cuota del IVA soportado con ocasión de la ejecución de obras de renovación integral de las instalaciones de abastecimiento de agua potable y saneamiento, cuando este servicio esté siendo prestado mediante gestión indirecta.

2ª. En lo que respecta al canon periódico que debe satisfacer el concesionario al ayuntamiento por la concesión administrativa éste no constituye contraprestación de una operación sujeta al IVA.