JCCA Estatal 14/02/2023
En relación con la posibilidad de aplicar la revisión excepcional de precios en contratos con una duración inferior a 1 año, la JCCA señala que el periodo determinado a que alude el art. 7 del RD-ley 3/22 no puede ser inferior a 4 ni superior a 24 meses.
Por tanto, para un contrato de duración superior a 12 meses, el contratista no puede determinar un periodo inferior a 12 meses. Solo en el caso de contratos de duración de entre 4 y 12 meses, se podrá establecer un periodo inferior a 12 meses, periodo que coincidirá con la duración del contrato.
De este modo, si es inferior a 12 meses el incremento del coste se calculará sobre la totalidad de los importes del contrato certificados en ese preciso periodo.
Expediente: 31/22. Interpretación del artículo 7 del RD-ley 3/2022.
Clasificación de informes: 5. Cuestiones relativas al precio de los contratos. 5.4. Revisión de precios. 5.5. Otras cuestiones relativas al precio en los contratos.
El Ayuntamiento de Gestalgar ha dirigido consulta a esta Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado con el siguiente tenor:
“A la vista de la solicitud de revisión excepcional del precio a instancias del contratista, en virtud del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras y el Acuerdo de 1 de abril de 2022, del Consell en materia de revisión excepcional de precios en los contratos de obras del sector público en la Comunitat Valenciana, por el que se extiende el ámbito de aplicación del Título II del Real Decreto Ley 3/2022, a las entidades locales de la Comunitat Valenciana.
De conformidad con el artículo 328.c) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, por la presente se solicita de la emisión de dictamen o informe en relación al incidente contractual de la revisión excepcional de precios en los términos del informe técnico que obra en el expediente por la siguiente causa: Considerando que el contrato no alcanza el período mínimo para efectuar el cálculo relativo a la revisión de precios de la obra. Se estima conveniente remitir consulta a la Junta de Contratación para que evacúe informe o dictamen respecto de los siguientes extremos:
- Determine si procede aplicar la revisión excepcional de precios en contratos cuya duración de ejecución sea inferior a un año.
- En caso de que proceda aplicar la revisión, oriente sobre la aplicación del mismo.”
1. El Ayuntamiento de Gestalgar nos ha planteado sus dudas sobre la interpretación del artículo 7 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras (RD-ley 3/22). Concretamente nos pregunta si procede aplicar la revisión excepcional de precios en contratos cuya duración de ejecución sea inferior a un año.
2. La cuestión sometida a consulta ha venido planteando serios interrogantes, razón por la cual el legislador ha querido ofrecer una solución por vía legal de manera expresa. Tal respuesta se contiene en la disposición final 9 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, que ha modificado el apartado primero del precepto incluyendo una referencia a un periodo, siempre posterior al 1 de enero de 2021, que determine el contratista en su solicitud y que no podrá ser inferior a doce ni superior a veinticuatro meses. Añade ahora el precepto que “En caso de que el contrato tuviese una duración inferior a doce meses, el incremento del coste se calculará sobre la totalidad de los importes del contrato certificados. El periodo mínimo de duración del contrato para que pueda ser aplicable esta revisión excepcional de precios será de cuatro meses, por debajo del cual no existirá este derecho.”
A la vista de esta nueva norma, parece evidente que se ha dado respuesta a la consulta planteada, de modo que por debajo del plazo de cuatro meses no existe el derecho a la revisión excepcional de precios y que si el contrato dura entre cuatro y doce meses el incremento del coste se calculará sobre la totalidad de los importes del contrato certificados en ese preciso periodo.
3. Finalmente es importante destacar que la norma ha querido definir su aplicación temporal en la Disposición transitoria segunda del RD-ley 14/2022 indicando que esta regla podrá aplicarse a las reclamaciones formuladas bajo la vigencia de la redacción anterior que estén pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 14/2022.
En mérito a las anteriores consideraciones jurídicas la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado alcanza las siguientes
1. El periodo determinado a que alude el artículo 7 del RD-ley 3/22 no puede ser inferior a cuatro ni superior a veinticuatro meses. Para un contrato de duración superior a 12 meses, el contratista no puede determinar un periodo inferior a 12 meses. Solo en el caso de contratos de duración de entre 4 y 12 meses, se podrá establecer un periodo inferior a 12 meses, periodo que coincidirá con la duración del contrato.
2. Si es inferior a doce meses el incremento del coste se calculará sobre la totalidad de los importes del contrato certificados en ese preciso periodo.
3. Esta regla podrá aplicarse a las reclamaciones formuladas bajo la vigencia de la redacción anterior que estén pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 14/2022 (2 de agosto de 2022).