mar
2023

¿Un vecino del municipio tiene la condición de interesado en el expediente de concesión de licencia de obras de otro vecino?


Planteamiento

El ayuntamiento ha concedido una licencia de obras para la construcción de una edificación. La notificación de la resolución de concesión solo se ha notificado al promotor. No se ha notificado al vecino colindante al concederse la licencia, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.

Las obras amparadas por la licencia en cuestión ya han sido iniciadas. En este punto, el vecino colindante ha solicitado acceso al expediente y obtención de copias. Pero, además, considera que, al ser interesado en el expediente según lo dispuesto en el art. LRBRL, ya que entiende que tiene derechos que pueden resultar afectados por la obra en cuestión (remas de retranqueos, vistas, ventanas...), se le tendría que haber notificado la resolución de concesión de la licencia y otorgado la posibilidad de interponer los recursos procedentes.

Llegados a este punto se nos plantean dudas de cómo proceder. Entendemos que el vecino sí puede acceder al expediente y asimismo, puede obtener copias. Pero se nos plantean dudas de si tal y como plantea, se le tiene que notificar la resolución de concesión de licencia y otorgarle trámite de recursos, pese a que las obras ya se han iniciado. Además, también solicita que se paralicen las obras puesto que no se le ha notificado la licencia. ¿Debemos atender a todas las pretensiones del vecino o solo conceder acceso al expediente y obtención de copias?

Respuesta

En relación al concepto de persona interesada, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, señala en el apartado 1 de su art. 4 que se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

  • a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
  • b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
  • c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

Asimismo, el apartado 2 de dicho art. 4 prevé que las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca, si bien el apartado tercero de dicho artículo prevé que cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.

En relación a dicha previsión, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA-, señala en su art. 19.1 que están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

  • a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.
  • b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 de la LJCA que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.
  • c) La Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo, para impugnar los actos y disposiciones de la Administración de las Comunidades Autónomas y de los Organismos públicos vinculados a éstas, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, y los de cualquier otra entidad pública no sometida a su fiscalización.
  • d) La Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de la Administración del Estado y de cualquier otra Administración u Organismo público, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local.
  • e) Las Entidades locales territoriales, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los de Organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una y otras o los de otras Entidades locales.
  • f) El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine la Ley.
  • g) Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines.
  • h) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes.
  • i) Para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente.

Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia legitimación procesal.

La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.

Así, si atendemos al contenido de dichos artículos, en el ámbito de la concesión de licencias de obras los vecinos colindantes no son interesados a los efectos previstos en el art. 4 LPACAP ni el art. 19 LJCA, por lo que no procede que se notifique a los mismos la concesión o denegación de una licencia de obras de otro vecino.

Ahora bien, la petición del vecino debe ser incardinada en el ejercicio de lo que denominamos en nuestro ordenamiento jurídico como "acción pública".

En ese sentido, en el ámbito urbanístico, el art. 62 del RDLeg 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana -TRLSRU-, nos define el concepto de “acción pública” en su apartado 1, como aquel instrumento pensado para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales contencioso-administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística, previsión que es complementada en el apartado segundo de dicho artículo en el sentido de señalar que, si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística.

Así pues, la Sentencia del TSJ Canarias de 2 de septiembre de 2013 señala que:

  • “La acción pública urbanística es una previsión del legislador que se sucede en los distintos textos urbanísticos (…). Se trata de una acción en materia urbanística, en la que la legislación aplicable permite a los ciudadanos exigir la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas que resulten en cada caso de aplicación.
  • Precisamente el legislador ha querido que la acción sea pública lo que comporta que se reconoce "ex lege" a todas las personas la titularidad del interés jurídicamente tutelable, a través del ejercicio de dicha acción, aun cuando de la anulación o del mantenimiento de los actos recurridos no llegara a derivarse para quien recurre ninguna ventaja o perjuicio jurídico individualizable, siendo el fundamento de esta atribución "popular" de la acción, la cotitularidad por todas las personas del interés social difuso en promover la defensa y obtener la observancia de la legalidad urbanística como cauce de satisfacción del interés general en la utilización no especulativa del suelo.
  • De una interpretación literal de tales preceptos se deduce que «será pública la acción para exigir (…) la observancia de la legislación urbanística...»; pero ello no implica que esta acción pública también comprenda, - en toda su extensión -, la potestad sancionadora que corresponde a las distintas Administraciones.
  • La acción pública comprende la legitimación a ella inherente para la restauración de la legalidad urbanística quebrantada; mientras la legitimación para instar la imposición de sanciones cuando la actuación enjuiciada, además de ilegal, se halle adecuadamente tipificada como falta administrativa, viene determinado por los principios generales sancionadores, que exigen una legitimación que comprenda un interés directo, y se sitúa en plano distinto de la observancia de la legislación urbanística .
  • Este sentido es el que se recoge en todas y cada una de las sentencias que la propia parte recurrente-apelante alega. Puede admitirse que el derecho general a hacer que se cumpla la legislación urbanística , puede comprender la legitimación para interesar que se incoe un procedimiento sancionador, pero sin que exista una legitimación del mismo para exigir ante la jurisdicción contencioso-administrativa que se dicte una resolución administrativa sancionadora, o para exigir que se anule la resolución administrativa que resuelve el procedimiento sancionador. Para ello es necesaria la legitimación cualificada de quienes ostentan un derecho o interés legítimo.
  • (…) Como se observa, se admite legitimación para instar la incoación del procedimiento sancionador, pero la legitimación actora no es reconocida para impugnar la resolución que resuelve el expediente bien en el sentido de no ser procedente la sanción o bien imponiéndola.”

Al amparo de dichas previsiones, el interesado, de conformidad con el concepto de acción pública, relacionado el mismo con las determinaciones de los arts. 13 y ss de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -LT-, tiene derecho de acceso al expediente administrativo y copia del mismo.

Ahora bien, no por ello tiene derecho a considerársele interesado en el expediente de licencia de obras ni a que se le notifiquen las actuaciones realizadas en el mismo, sino que, en su caso, si ejerce la acción pública si se hubiera vulnerado la legalidad urbanística, podría considerarse interesado, si se vulneran sus derechos, en el expediente administrativo de restauración de la legalidad urbanística que se deba incoar al efecto.

Insistimos, por tanto, en que por el mero hecho de ser vecino no se obtiene la condición de interesado en el expediente de licencia de obras del otro vecino, por lo que no ha lugar a que se le notifique la concesión de la licencia de obras ni a exigir que se suspendan las obras si no hay vulneración del ordenamiento jurídico vigente.

Conclusiones

1ª. Un vecino no ostenta la condición de interesado en el expediente administrativo de concesión o denegación de licencia de obras de otro vecino, por lo que no hay obligación legal de notificar a dicho vecino la concesión de la licencia de obras ni a exigir que se suspendan las obras si no hay vulneración del ordenamiento jurídico vigente.

2ª. No obstante lo anterior, en el ejercicio de la acción pública y el acceso a la información en los términos de la normativa de transparencia, el citado vecino tiene derecho de acceso al expediente administrativo y copia del mismo.

3ª. Asimismo, si ejerce la acción pública si se hubiera vulnerado la legalidad urbanística, podría considerarse interesado, si se vulneran sus derechos, en el expediente administrativo de restauración de la legalidad urbanística que se deba incoar al efecto.