Queremos tramitar un expediente de contratación de un contrato mixto de suministro y servicio en el que la prestación principal es el suministro mediante procedimiento abierto supersimplificado del art. 159.6 LCSP 2017.
Ni el art. 159.1 ni el art. 159.6 se refieren en ningún momento a los contratos mixtos. ¿Cabe interpretar que el legislador estatal no ha querido incluir dicha categoría de contratos, los mixtos, entre los que se les puede aplicar este procedimiento? ¿O se entiende que los procedimientos del art. 159 LCSP 2017 son ordinariamente procedimientos abiertos y de aplicación para contratos mixtos?
El art. 18 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, señala que “se entenderá por contrato mixto aquel que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase”.En este caso las prestaciones son las correspondientes a un contrato de servicio y las correspondientes a un contrato de suministro.
El contrato mixto surge cuando las necesidades de la Administración, requieren y hacen necesario para su satisfacción, por razones de eficacia, eficiencia y agilidad, la contratación conjunta de prestaciones de naturaleza diversa. Y, a su vez, la fusión de prestaciones en un contrato mixto, precisa de la existencia de una vinculación directa de las mismas entre sí; así como de una relación de complementariedad entre tales prestaciones, de suerte y manera que sea preciso su consideración y tratamiento como una unidad (Informe 10/2014, de 2 de abril, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón).
Para poder efectuar un contrato mixto hay que tener en cuenta las limitaciones establecidas en el art. 34 LCSP 2017:
El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos mixtos cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de suministros o servicios se atenderá al carácter de la prestación principal, teniendo en cuenta que el objeto principal se determinará en función de cuál sea el mayor de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros (art. 18 LCSP 2017).
Dicho de otro modo, en el supuesto consultado al ser el contrato de suministro el de mayor valor, será el que determine el régimen jurídico aplicable al contrato mixto, con las limitaciones del valor estimado derivado de la suma de las dos prestaciones:
Por tanto, si la suma de ambas prestaciones no excede de 140.000 euros se podrá utilizar el procedimiento abierto simplificado, dado que siguiendo el art. 159 LCSP 2017 se toma como referencia el límite cuantitativo del valor estimado del contrato, pudiendo utilizarse el procedimiento supersimplificado si la suma de ambas prestaciones no excede de 60.000 euros, ya que se trata de un contrato de suministro y de servicio, licitado a través de un contrato mixto.
Las únicas determinaciones legales respecto a los contratos mixtos se establecen en los art. 18 y 34 LCSP 2017, por lo que la aplicación del art. 159 LCSP 2017 en cuanto a la adjudicación no debe interpretarse como exclusión del legislador a este tipo de contratos, dada que la misma se determina en función del valor estimado y son contratos administrativos típicos.
1ª. Los contratos mixtos contienen prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase, siendo la prestación de mayor valor económico la que determina las normas aplicables al procedimiento de adjudicación.
2ª. El art. 159 LCSP 2017 determina el procedimiento de adjudicación en función del valor estimado del contrato, entendido como la suma de las prestaciones a abonar, siendo de aplicación a los contratos mixtos, al no estar expresamente excepcionado por el legislador.