El área de igualdad está tramitando un contrato que va por los cauces del negociado sin publicidad por concurrir el supuesto del art. 168.2 LCSP 2017. Este precepto en su apartado 2º obliga al órgano de contratación a asegurarse de que el número de mínimo de candidatos invitados sea de tres, pero en nuestro solo conocemos a un solo empresario que realice la actividad objeto del servicio.
Es verdad que el artículo continúa diciendo que “Cuando el número de candidatos que cumpla con los criterios de selección sea inferior a ese número mínimo, el órgano de contratación podrá seguir el procedimiento con aquellos que reúnan las condiciones exigidas...”, pero lo cierto es que, aplicando el citado precepto, es que tiene que haber una invitación previa a tres licitadores como mínimo.
¿Cómo se haría para garantizar el cumplimiento de la ley?
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, regula el procedimiento negociado sin publicidad, y en su art. 168.2 establece los siguientes supuestos para su utilización:
Este procedimiento, en cuanto supone una limitación a los principios de publicidad y concurrencia, presenta carácter excepcional y solo procede cuando concurren las causas tasadas previstas en la ley, que son de interpretación estricta y tienen que justificarse objetivamente en el expediente.
En cualquier caso, deberá estar debidamente justificada en el expediente la motivación para el uso del procedimiento negociado sin publicidad puesto que no es uno de los procedimientos de uso general, estableciendo a que supuesto del art. 168 LCSP 2017 se acoge, e indicando, si se trata de la protección de derechos exclusivos, qué derechos exclusivos se pretenden proteger y de quién y por qué no es posible la apertura del procedimiento a la concurrencia.
Si la justificación no existe o es incorrecta o no se ajusta al supuesto establecido, el procedimiento utilizado no será el correcto y se estará vulnerando la legalidad, infringiendo, entre otros, los principios de igualdad de trato y libertad de acceso a las licitaciones que consagra el art. 1 LCSP 2017, y deberá recurrirse a un procedimiento ordinario, ya sea abierto (que puede ser simplificado) o restringido.
Como ya señaló la Recomendación 1/2016, de 20 de abril, de la JCCA Aragón, sobre el recurso al procedimiento negociado en estos casos:
“La utilización del supuesto regulado en el artículo 170 d) TRLCSP, exige la constatación y acreditación clara e irrefutable, de que concurre una situación de exclusividad -cómo señala la Resolución 326/2015, de 15 de septiembre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales 9 de la Junta de Andalucía- Exclusividad que, como precisa la Directiva 2014/24/UE en su considerando 50, debe de ser una exclusividad objetiva, que no haya sido creada por el propio poder adjudicador con vistas al futuro procedimiento de contratación.”
Los órganos de contratación únicamente harán uso del procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación cuando se dé alguna de las situaciones que establece el art. 168 LCSP 2017 y lo tramitarán con arreglo a las normas que establece el art. 169 LCSP 2017, en todo lo que resulten de aplicación según el número de participantes que concurran en cada caso, a excepción de lo relativo a la publicidad previa.
Por su parte, el art. 169.2 LCSP 2017 dispone que, no obstante, en caso de que se decida limitar el número de empresas a las que se invitará a negociar, el órgano de contratación y los servicios dependientes de él, en todo caso, deberán asegurarse de que el número mínimo de candidatos invitados será de tres. Cuando el número de candidatos que cumplan con los criterios de selección sea inferior a ese número mínimo, el órgano de contratación podrá continuar el procedimiento con los que reúnen las condiciones exigidas, sin que pueda invitarse a empresarios que no hayan solicitado participar en el mismo, o a candidatos que no posean esas condiciones.
La LCSP 2017 prevé, por tanto, que se solicitará oferta, al menos a tres empresas capacitadas para la realización del objeto, excluyendo solamente el caso en que no sea posible efectuar, ni siquiera las tres invitaciones. Se trata, por tanto, de una carga impuesta a los órganos de contratación con la finalidad de suplir el efecto producido por la publicación del anuncio en relación con la difusión del propósito de celebrar el contrato, toda vez que si no se impusiera la obligación de invitar a los empresarios, podría resultar imposible la celebración del contrato. No es, por tanto, una prerrogativa concedida al órgano de contratación para que en determinados casos restrinja el número de licitadores a sólo tres sino, como decimos, una carga impuesta a ésta para que la licitación pueda ser conocida por los interesados. Este y no otro es el sentido que debe darse a la obligación impuesta de que, siendo posible, se invite al menos a tres empresarios, por considerar que tres es un número suficiente para celebrar una licitación con transparencia y más podría resultar excesivamente complejo desde el punto de vista práctico.
A este respecto resulta relevante mencionar, si bien referida al procedimiento negociado con publicidad, la Sentencia del TJUE de 15 de octubre de 2009, que en relación al derogado art. 22.3 de la Directiva 93/37/CEE, de 14 junio de 1993, de Coordinación de Procedimientos de Adjudicación de los Contratos Públicos de Obras, trató de determinar si debía interpretarse en el sentido de que no podía continuarse la tramitación de un procedimiento negociado de adjudicación de un contrato público si no concurría el número suficiente de candidatos para que se alcanzara el límite mínimo de tres candidatos establecido en dicha disposición y concluyó en sus apartados 42 y 43 que:
Asimismo, cabe mencionar el Informe 65/2009, de 23 de julio de 2010, de la JCCA, que aborda la cuestión de si en un procedimiento negociado basta con solicitar las tres ofertas a empresas capacitadas o si es necesario obtener la prestación de oferta por todas ellas, y manifiesta lo siguiente:
Dicho esto, sin embargo, resulta obligado dejar constancia de que la buena práctica desde el punto de vista de la gestión exige que se insista en la búsqueda de ofertas de un modo razonable, en caso de que alguna o algunas de las primeras solicitudes no hubieran dado resultado.”
Se pregunta en la consulta planteada si en el procedimiento negociado sin publicidad por concurrir el supuesto del art. 168.2 LCSP 2017, se puede realizar una única invitación, al conocer a un solo empresario que realice la actividad objeto del servicio. La respuesta a la cuestión planteada solo puede ser afirmativa, si queda suficientemente justificada en el expediente, de forma clara e irrefutable que concurre una situación de exclusividad, por la que solo existe una empresa capaz de realizar la prestación.
No siendo suficiente motivo el simple desconocimiento por el área de igualdad de la existencia de más empresarios que puedan realizar la actividad objeto del servicio, en cuyo caso deberá quedar acreditada, al menos, la solicitud de tres ofertas en el expediente y transcurrido el plazo otorgado a las empresas para ello, si se dispone de una única oferta que cumple los requisitos establecidos en la Ley, se continuará la tramitación del procedimiento, y previa negociación en su caso con ella, formular la propuesta de adjudicación a su favor.
1ª. La utilización del procedimiento negociado sin publicidad, en cuanto supone una limitación a los principios de publicidad y concurrencia, presenta carácter excepcional y solo procede cuando concurren las causas tasadas previstas en la ley, que son de interpretación estricta y tienen que justificarse objetivamente en el expediente, estableciendo a que supuesto del art. 168 LCSP 2017 se acoge e indicando, si se trata de la protección de derechos exclusivos, qué derechos exclusivos se pretenden proteger y de quién y por qué no es posible la apertura del procedimiento a la concurrencia.
Si la justificación no existe o es incorrecta o no se ajusta al supuesto establecido, el procedimiento utilizado no será el correcto y se estará vulnerando la legalidad, infringiendo, entre otros, los principios de igualdad de trato y libertad de acceso a las licitaciones y deberá recurrirse a un procedimiento ordinario, ya sea abierto (que puede ser simplificado) o restringido.
2ª. En el procedimiento negociado sin publicidad, la concurrencia solo se asegura mediante el cumplimiento del requisito de solicitar ofertas, al menos, a tres empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, siempre que ello sea posible, debiendo dejar constancia en el expediente de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas y de las razones para su aceptación o rechazo.
3ª. El art. 169.2 LCSP 2017 es claro en este sentido, al disponer que en caso de que se decida limitar el número de empresas a las que se invitará a negociar, el órgano de contratación y los servicios dependientes de él, en todo caso, deberán asegurarse de que el número mínimo de candidatos invitados será de tres, salvo que no existan candidatos suficientes que posean esas condiciones.
4ª. En virtud de lo cual, en el procedimiento negociado sin publicidad por concurrir el supuesto del art. 168.2 LCSP 2017, se puede realizar una única invitación, solo si queda suficientemente justificada en el expediente, de forma clara e irrefutable, que concurre una situación de exclusividad, por la que solo existe una empresa capaz de realizar la prestación.
5ª. No siendo suficiente motivo en principio el simple desconocimiento por el área de igualdad de la existencia de más empresarios que puedan realizar la actividad objeto del servicio, en cuyo caso deberá quedar acreditada, al menos, la solicitud de tres ofertas en el expediente y transcurrido el plazo otorgado a las empresas para ello, si se dispone de una única oferta que cumple los requisitos establecidos en la ley, se continuará la tramitación del procedimiento.