El ayuntamiento está interesado en firmar un contrato con ADIF para el arrendamiento de la estación de tren, actualmente en ruinas. De la lectura de dicho contrato se desprenden algunos datos que se consideran desde esta intervención un tanto dudosos:
¿Se trata de un contrato privado de arrendamiento?
¿Es competente el ayuntamiento para realizar la inversión en un bien que no es ni será de su titularidad?
En el caso de ser competente, ¿quién será el órgano de contratación, el alcalde o, al considerar la plurianualidad del gasto, el pleno?
¿Es legal la cláusula por la que el ayuntamiento, en caso de ser necesario el uso de la estación, recibiría la parte no amortizada de la inversión?
El art. 26.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, dispone que tendrán la consideración de contratos privados:
Las letras a) y b) del apartado primero del art. 25 LCSP 2017 se refiere fundamentalmente a los contratos de obras, servicios y suministros. Por tanto, todo parece indicar que efectivamente estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de naturaleza privada.
Lo que ocurre es que también dependerá de la naturaleza jurídica de la estación del tren, porque los contratos de arrendamientos están basados normalmente en bienes de carácter patrimonial y no en bienes de dominio público, siendo el arrendamiento una forma de utilización de bienes patrimoniales (art.92.1 del RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL-, y arts. 110 y ss de la Ley 33/2003, de 3 noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-).
Por tanto, el contrato será de arrendamiento y este tendrá naturaleza de contrato privado si el bien arrendado está calificado como un bien patrimonial de ADIF, pero si su naturaleza no es patrimonial, entendemos que la forma de cesión adecuada no sería el arrendamiento.
Respecto a la inversión de un bien en el que el ayuntamiento tiene su uso y posesión en virtud de un contrato de arrendamiento, entendemos que es posible, siempre que su uso y destino lo sea para actividades de competencia municipal. El hecho de que el bien no sea de titularidad municipal no es óbice para realizar inversiones en él siempre y cuando sea utilizado por el ayuntamiento para la prestación de servicios de competencia municipal.
Además, tal y como se plantea en la consulta, en el caso de que con anterioridad al plazo de amortización de la inversión se resuelva el contrato, lo que procede es que se le abone al ayuntamiento las cantidades pendientes de amortizar, lo que está contemplado en el contrato según se indica en la consulta. Por ello, no solamente es legal lo planteado respecto a la resolución anticipada, sino que es lo que procede en aras a recuperar la inversión por parte del ayuntamiento en el caso de resolución anticipada del contrato.
Respecto al órgano competente del ayuntamiento, cabe señalar que es aplicable el apartado 9 y 10 de la disp. adic. 2ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, según el cual en las entidades locales corresponde a los alcaldes y a los presidentes de las entidades locales la competencia para la celebración de los contratos privados, así como la adjudicación de concesiones sobre los bienes de las mismas y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial cuando el presupuesto base de licitación, en los términos definidos en el art. 100.1, no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio, cuando su valor no supere el porcentaje ni la cuantía indicados.
En consecuencia, si el valor del contrato no supera el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto ni 3 millones de euros, la competencia es del alcalde y si supera este importe la competencia es del pleno de la corporación.
Podemos observar que, respecto a los gastos plurianuales y al contrario que los contratos administrativos, en los privados el plazo no afecta a la competencia, en principio.
Pero hay que tener en cuenta que los contratos cuyo plazo de duración es superior a un año, son gastos plurianuales y el art. 174.3 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, limita este gasto a cuatro años y a unos porcentajes determinados; pudiendo el pleno de la corporación, en casos excepcionales, ampliar el número de anualidades (art.174.5 TRLRHL), por tanto un contrato plurianual, que supere el período de cuatro años necesita que la autorización y el compromiso del gasto sea acordada por el pleno de la corporación.
Pero el art. 88.1 del RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone que corresponde la autorización y disposición de los gastos plurianuales al pleno de la entidad.
Por ello, aunque la competencia para la celebración del contrato sea del alcalde, el pleno debe autorizar y disponer el gasto en el caso de gastos plurianuales.
1ª. Un contrato de arrendamiento es siempre un contrato privado, porque se trata de uso de bienes de naturaleza privada, por lo que deberá analizarse si la estación del tren está calificada como un bien de naturaleza patrimonial de su titular.
2ª. A nuestro juicio, el ayuntamiento puede realizar una inversión en un bien del que no es propietario, siempre que tenga un título jurídico sobre dicho bien y su utilización lo sea para el ejercicio de competencias municipales.
3ª. La competencia para la contratación de un arrendamiento, dado que es un contrato de naturaleza privada, corresponde al alcalde. Pero el pleno debe autorizar y disponer del gasto si se trata de un gasto plurianual como es el caso.
4ª. A nuestro juicio, es legal que en caso de que el contrato de arrendamiento se resuelva con anterioridad a la amortización de la inversión realizada por el ayuntamiento, ADIF abone a aquél la parte no amortizada de la inversión.