Adquisición de la condición de indefinido no fijo por trabajador interino contratado en fraude de ley


TS - 10/01/2023

Un ayuntamiento interpuso recurso de casación contra la sentencia que reconoció el derecho de un trabajador municipal a adquirir la condición de personal laboral indefinido no fijo.

La sentencia recurrida consideró que el trabajador interino superó el plazo máximo de 3 años fijado en el art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, para la cobertura de la plaza, por lo que el trabajador adquirió la condición de indefinido no fijo.

El TS señala que el contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

De este modo, se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

En este caso concreto, el Alto Tribunal considera probado que el trabajador suscribió con el ayuntamiento dos contratos de interinidad por vacante hasta la finalización del proceso de selección, promoción o provisión para la cobertura definitiva del puesto.

La vacante fue incluida en la convocatoria de concurso de trabajos sin que resultase adjudicada. Por tanto, se comprueba que, aunque estamos en presencia de dos contratos de interinidad para la misma ocupación y la misma empleadora, se trata de la misma relación contractual prorrogada, en la que el carácter temporal del contrato ha tenido una duración inusualmente larga.

Esto fue así, por la absoluta inactividad del ayuntamiento que se ha aquietado ante la no cobertura de la vacante, y, por otro, el cumplimiento del objeto del contrato ha quedado al arbitrio de la parte empleadora, sin que su inactividad pueda justificar la temporalidad del contrato.

Por tanto, nos encontramos ante sucesivos contratos de duración determinada, de una extensión extraordinariamente larga en el tiempo sin motivo ni justificación alguna y con incumplimiento por parte del ayuntamiento de sus obligaciones en relación a la cobertura de la plaza, que permiten concluir que ha existido un fraude de ley en los términos previstos en el art. 15.3 ET y una infracción de los términos previstos en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.