TSJ Murcia - 14/03/2019
El Ayuntamiento interpuso recurso contra la liquidación girada en concepto de tasa por inserciones de anuncios en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma. En el caso concreto, se trataba de la publicación mediante edictos de una subasta pública en procedimiento de recaudación tributaria.
La Entidad local alegó que la inserción de anuncios y de edictos dimanantes de las actuaciones de gestión tributaria responden a una actividad pública que atiende fundamentalmente al interés general y, por ello, no existe el hecho imponible de la tasa, ya que la prestación del servicio no afecta o beneficia de modo particular a ningún sujeto pasivo sino al interés general.
El TSJ considera que los anuncios objeto del recurso realizados en el marco de los procedimientos de gestión y recaudación tributaria se incardinan en el marco de una actuación municipal de Derecho público, en la cual es identificable el interés general y en cuyo resultado final beneficioso no encontramos un beneficio particular y, por ello, no deben estar sujetos a la referida Tasa. Todos los anuncios, edictos o notificaciones relativos a la recaudación de los tributos, son de interés general, y, por tanto, exentos o mejor no sujetos a la tasa de inserción en el Boletín Oficial.
Procedimiento:
ECLI: ES:TSJMU:2019:472
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27 de enero de 2017, siendo registrado en la Sección Primera con el número 46/17, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia, pero se remitió a esta Sección Segunda en virtud de las normas de reparto, donde tuvo entrada el 30 de julio de 2018, y quedó registrado con el número arriba mencionado.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 1 de marzo de 2019.
Dirige Tribugest el presente recurso contencioso-administrativo, como ya indicábamos en el encabezamiento de la presente sentencia, contra la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia de 21 de noviembre de 2016 por la que se desestima la REA-3/2014 interpuesta contra la resolución de la Gerencia del Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM) de 3 de diciembre de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación n.º 69761641413-35, girada en concepto de tasa por inserciones en el BORM.Continúa diciendo que este hecho imponible específico, como cualquier otro de tasa por prestación de servicios, tiene unos límites conceptuales genéricos que están definidos en el art. 10 del citado Texto Refundido. Que ese hecho, las publicaciones en el boletín, "se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos", literalmente coincidente con las del art. 2.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Por tanto, para que surja el hecho imponible de las tasas no basta con la prestación del servicio o actividad, sino que es preciso que dicha prestación se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo. La cuestión consiste, por tanto, en determinar si existe o no ese sujeto pasivo, Con carácter general, en todos aquellos casos en que existan unos interesados a quienes beneficie o afecte personalmente o en sus bienes la inserción del anuncio en el BORM, existirá el hecho imponible de la tasa y, practicada la inserción, se producirá el devengo a cargo del interesado respectivo.
En relación con el objeto de la reclamación, añade la Orden recurrida, se comprueba que ha existido inserción en el Boletín Oficial de la Región de Murcia del anuncio de enajenación mediante adjudicación directa de bienes inmuebles con NRGE 2013/16414 y la liquidación girada a la actora, por lo que la cuestión que se plantea en esta reclamación es si mediante la correspondiente inserción en el Boletín existe o no el hecho imponible. En este sentido, como ya se ha puesto de manifiesto, para que surja el hecho imponible de la tasa es necesario que tal prestación o actividad administrativa se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo. La enajenación mediante adjudicación directa se rige por el art. 107 de la Sección 1ª del Capítulo II del Título III del Reglamento General de Recaudación , aprobado por RD 939/2005, de 29 de julio.
Cuando la Administración procede a embargar los bienes del obligado al pago, dicho embargo le produce una serie de gastos, las denominadas costas del procedimiento de apremio, esto es, los gastos que se originan durante el proceso de ejecución forzosa y que deben ser satisfechos por el obligado al pago apremiado. De conformidad con el art. 113 del Capítulo II del Título III del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, "1. Tienen la consideración de costas del procedimiento de apremio los gastos que se originen durante su desarrollo. Estas costas serán exigidas al obligado al pago". Aunque el apartado 2 de dicho artículo no menciona expresamente las tasas por publicación de anuncios en los boletines oficiales, la letra f) los comprende al incluir los "los demás gastos que exija y requiera la propia ejecución" .
La publicación mediante edictos en el BORM de las subastas públicas no se encuentra exenta de la tasa correspondiente, el importe de la misma tiene el concepto de "Costas del procedimiento" que debe pagar el sujeto responsable. Por lo que en este caso el Ayuntamiento debe abonar la tasa, al ser el ordenante de la inserción del anuncio, si bien procede su posterior inclusión en las costas del apremio que ha de abonar el deudor. Por lo que cabe encajar, dice, la inserción de los anuncios solicitados por el Ayuntamiento en el hecho imponible de la tasa T510, por lo que procede que se desestime la reclamación económico-administrativa.
La recurrente, tras un extenso relato de los hechos, basa su recurso en cuanto al fondo, en síntesis, en las siguientes alegaciones:
1.- La inserción de anuncios realizados en sede de gestión y recaudación tributaria no benefician de modo particular a la administración tributaria que está gestionando o recaudando (en el presente caso el Ayuntamiento de Murcia) sino que tienen como destinataria a la colectividad, razón por la cual debe concluirse que no se cumpliría el hecho imponible generador de la obligación de practicar la correspondiente liquidación de tasas, y por ello ha de conllevar la anulación de las tasas liquidadas por este concepto a la recurrente.
Así las cosas, existe una abundante jurisprudencia que pone de manifiesto que la inserción de anuncios y de edictos dimanantes de las actuaciones de gestión tributaria, responden a una actividad pública que atiende fundamentalmente al interés general, y que por ello no existe el hecho imponible de la tasa ya que la prestación del servicio no afecta o beneficia de modo particular a ningún sujeto pasivo sino al interés general.
Transcribe a continuación el art. 6.8 del Decreto Legislativo 1/2004 y el art. 10, señalando que la Ley no cambia el modelo de tasa, siendo así que lo primeramente decisivo en la aplicación de un tributo es la realización del hecho imponible. Los sujetos lo son en tanto que insertos en tal hecho, el cual tiene como primer efecto la sujeción (independientemente de que el sujeto pasivo pueda ser eximido), de modo que la no realización del hecho implica la inexistencia de la relación tributaria y, con ella, la no sujeción.
En este sentido, el Tribunal Supremo declara reiteradamente que para que surja el hecho imponible de las tasas no basta con la prestación de un servicio o actividad, sino que es preciso que dicha prestación se refiera, afecte o beneficie al sujeto pasivo de modo particular y que cuando el beneficio no es individualizado por referencia a persona o personas concretas, sino que participa en él de forma indiscriminada la colectividad, no cabrá hablar del hecho imponible generador de la tasa. Así tae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de noviembre de 2003 que trascribe en parte, y la del TSJ de Madrid de 31 de diciembre de 2002 o la de Cataluña de 15 de noviembre de 2002, y podrían traerse a colación las Sentencias del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso - administrativo, Sección 4a, de 23 de Septiembre de 2002, del TSJ de Cataluña, Sala de lo Contencioso - administrativo, Sección P, de fecha 13 de Septiembre de 2002 o del TSJ de Aragón, Sala de lo Contencioso -administrativo, Sección 2a, de fecha 26 de Junio de 2002, del TSJ de Justicia de Castilla- León de fecha 25 de marzo de 2003, entre muchas otras.
Todas estas sentencias ponen de manifiesto que la inserción de anuncios realizados en sede de gestión y recaudación tributaria no benefician de modo particular a la administración tributaria que está gestionando o recaudando (en el presente caso el Ayuntamiento de Murcia) sino que tienen como destinataria a la colectividad, razón por la cual debe concluirse que no se cumpliría el hecho imponible generador de la obligación de practicar la correspondiente liquidación de tasas, ex art. 10 de la Ley 1/2004 , y por ello ha de conllevar la anulación de las tasas liquidadas.
2.- Esta cuestión ya quedó resuelta en la sentencia de esta Sala del TSJ de Murcia n.º 902/2009 de fecha 26 de octubre de 2009 (RCA 367/05 ), en la que se acuerda la anulación de las tasas, acordando asimismo la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas más los intereses devengados.
3.- Sobre la base de lo expuesto, resulta evidente que los anuncios objeto de la presente REA, realizados en el marco de los procedimientos contratados (gestión y recaudación tributaria) se incardinan en el marco de una actuación municipal de Derecho público, en la cual es identificable el interés general y en cuyo resultado final beneficioso no encontramos el buscado modo particular, singular o individual, y por ello no deben estar sujetos a la referida Tasa. Todos los anuncios, edictos o notificaciones relativos a la recaudación de los tributos, son de interés general, y, por tanto, exentos o mejor no sujetos a la Tasa de inserción en el Boletín Oficial. Así la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en las sentencias de fecha 29 de noviembre de 2002 (rec. casación núm. 4268/1997), 14 de septiembre de 2000 (rec. casación núm. 7021/1999), y 2 de octubre de 1999 (rec. casación núm. 7913/1994)" (FD Tercero).
A tal efecto la posición mantenida por el Organismo Autónomo y por el TEAR violenta de forma directa la doctrina jurisprudencial fijada en las sentencias, 29 de noviembre de 2002 , 14 de septiembre de 2000 y sobre todo y principal 23 de diciembre de 2002 , cuya doctrina reproduce.
El Sujeto pasivo de la tasa es la recurrente, por cuanto que, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y a instancias del Ayuntamiento de Murcia, procede a la inserción de las publicaciones en el BORM, publicaciones que se incardinan dentro del marco de un procedimiento de gestión recaudatoria.
Específicamente, los Anuncios de subastas se incardinan en los arts. 101 y ss. del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de fecha 29 de Julio, dentro de la Subsección 5ª "enajenación de los bienes embargados", de la Sección P "Desarrollo del procedimiento de apremio", del Capítulo II "Procedimiento de apremio", razón por la cual se incardinan dentro del procedimiento de gestión recaudatoria por lo que la actividad administrativa desplegada por la recurrente a instancia del Ayuntamiento de Murcia cuando procede a la subasta, no se hace para beneficiar a un particular sino que lo es la colectividad, que obtendrá la posibilidad de cobro de la deuda perseguida por esa (Así, TSJ de Baleares, sentencia 225/2016, de 19 abril , TSJ de Andalucía de Sevilla, Sección 3ª, sentencia 607/2013, de 16 de mayo ).
El procedimiento de gestión recaudatoria, y las publicaciones que en el mismo se realizan para proceder a la ejecución de un tributo benefician a la colectividad, que obtendrá la posibilidad de cobro de la deuda perseguida por esa Administración, siendo así que, obviamente, la inexistencia de hecho imponible derivado de tal circunstancia conlleva la inexigibilidad de la Tasa. A ello hay que añadir que para que exista una Tasa es necesario que la actividad "se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos", y a tal efecto resulta obvio que no cabe confundir al sujeto pasivo de la ejecución tributaria, con el sujeto pasivo de la Tasa ( en este caso el que inserta los anuncios) que obviamente, no se beneficia en modo alguno por cuanto que la misma se desarrolla en el marco de una actividad pública que atiende fundamentalmente al interés general incluido dentro del mismo y en beneficio de la mera eficacia y legalidad del obrar administrativo.
La Administración regional demandada, se opone al recurso dando por reproducidos los argumentos contenidos en las resoluciones impugnadas, y añade:
1.- La liquidación impugnada se han practicado de conformidad con la "T510 Tasa del Boletín Oficial de la Región de Murcia" recogida en el Anexo II del Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004 de 9 de julio, según la regulación de la T510 establecida por el art. 4.9 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de Medidas Tributarias , Administrativas y de Función Pública.
El art. 1 de la T 510 dispone que constituye el hecho imponible de la tasa "la inserción de cualquier tipo de publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia".
El art. 2 señala que son sujetos pasivos de la tasa "las personas físicas o jurídicas, sean públicas o privadas, las Administraciones, los organismos e instituciones públicas y los entes a que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria , que soliciten la inserción de cualquier tipo de publicación en el BORM, o a las que afecte, se refiera o beneficie en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan las inserciones, como si éstas se llevan a cabo a instancia de terceros, sean o no Administraciones públicas ".
El art. 6 enumera los supuestos de exención, y su apartado 6 considera exentos del pago de la tasa T510 las "normas, acuerdos y actos procedentes de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia relativos a: a) Anuncio de exposición inicial al público del presupuesto general de las corporaciones locales, excluida la relación de puestos de trabajo que pueda acompañar al mismo/ b) Resumen, por capítulos, del presupuesto general definitivamente aprobado, así como las modificaciones de crédito del mismo./ c) Aprobación o modificación de ordenanzas./ d) Oferta genérica de empleo público./ e) Reglamentos reguladores de la estructura orgánica de la corporación local prevista en la legislación de régimen local./ f) Reglamentos reguladores de los servicios que, según el art. 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , deben prestarse en todos los municipios./ g) Anuncios relacionados con la tramitación y aprobación de planes urbanísticos de iniciativa municipal./ h) Los anuncios relativos a las adjudicaciones derivadas de expedientes de contratación ".
Para que surja el hecho imponible de la tasa no basta con la prestación del servicio referido en dicho hecho imponible, sino que es necesario que dicha prestación "se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo ", de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 del Texto Refundido de la Ley de Tasas y en el art. 2.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
2.- La inserción objeto del presente procedimiento se refiere a un "anuncio de enajenación mediante adjudicación directa" . Los anuncios de subasta y los acuerdos de enajenación directa se rigen por lo dispuesto en el art. 101 ("Acuerdo de enajenación y anuncio de subasta") y en el art. 107 ("Enajenación mediante adjudicación directa") de la subsección 5ª ("Enajenación de los bienes embargados") de la sección 2ª ("Desarrollo del procedimiento de apremio") del capítulo II ("Procedimiento de apremio") del Título III ("Recaudación en período voluntario y en período ejecutivo") del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Como ponen de manifiesto la Orden impugnada, los gastos originados por los anuncios de subasta y de enajenación directa deben considerarse costas del procedimiento de apremio, que deben ser exigidas al deudor apremiado. Cita al respecto el art. 113.1 del Reglamento General de Recaudación . Aunque el art. 113.2 no se refiere expresamente a los anuncios de subasta y de enajenación, éstos deben considerarse incluidos dentro del apartado f ): "Están comprendidos en el concepto de costas del procedimiento los siguientes gastos:... f) Los demás gastos que exija y requiera la propia ejecución".
La publicación en el BORM de los anuncios de subasta y de enajenación no figura entre las exenciones referidas a las entidades locales que se enumeran en el citado art. 6.6 del Texto Refundido de la Ley de Tasas . Es razonable que dichos anuncios no estén exentos dado que, como se ha dicho, el importe de dichas publicaciones tiene la consideración de costas del procedimiento, que deben ser exigidas al deudor apremiado.
En contra de lo señalado por la demandante, es evidente que la vigente Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales considera que la inserción de los anuncios de subasta derivados del procedimiento recaudatorio está sujeta, y no exenta, al pago de la T510. Si la Ley no considerara hecho imponible de la tasa la inserción de dichos anuncios no tendría sentido que el art. 6.3 de la T510, en relación con la exención establecida para las inserciones de los "actos administrativos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia derivados de procedimientos iniciados de oficio "exceptúe los anuncios de subasta derivados del procedimiento recaudatorio", que expresamente quedan sujetos al pago de la tasa. Además, dicho artículo dispone, en consonancia con los fundamentos de la Órdenes impugnadas, que también está sujeto al pago de la tasa T510 "cualquier otro anuncio cuyo coste sea repercutible a los interesados según las disposiciones aplicables".
3.- En definitiva, la vigente Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales considera que la inserción de anuncios de subasta y de acuerdos de enajenación derivados del procedimiento recaudatorio está sujeta y no exenta al pago de la tasa T510, por lo que "Tribugest Gestión de Tributos, S.A.", como solicitante de las inserciones, está obligada al pago de las tasas correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el referido art. 2 de dicha Ley. Y, dado que dichas tasas tienen la consideración de costas el procedimiento, el Ayuntamiento debe incluir su importe en la liquidación de costas del correspondiente procedimiento de apremio, y exigir su pago al deudor apremiado de conformidad con lo dispuesto en el referido art. 113 del Reglamento General de Recaudación .
Como señaló la sentencia de esta Sala 224/18, de 21 de marzo (PO 265/17), ya nos hemos pronunciado sobre una cuestión idéntica a la aquí planteada en la sentencia 432/17, de 6 de julio (PO 257/17) seguido entre las mismas partes aquí intervinientes, así como en la sentencia 534/18, de 12 de julio (PO 407/17), cuyos pronunciamientos, por evidentes razones de coherencia, unidad de criterio y seguridad jurídica, reproducimos en la presente. Así, decíamos en dichas sentencias:
" SEGUNDO.- Para resolver el presente litigio, debemos partir de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley de Tasas , DL 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales., según la regulación de la T510 establecida por el art. 4. 9 de la ley 14/2013 de 26 de diciembre, de Medidas Tributarias , Administrativas y de Función Pública.
El art. 1 de la tasa 510, dispone que constituye el hecho imponible de la tasa, la inserción de cualquier tipo de publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (en adelante BORM ).
El art. 2, al regular el sujeto pasivo dice:
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, sean públicas o privadas, las Administraciones, los organismos e instituciones públicas y los entes a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria , que soliciten la inserción de cualquier tipo de publicación en el BORM, o a las que afecte, se refiera o beneficie en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan las inserciones, como si estas se llevan a cabo a instancia de terceros, sean o no Administraciones públicas.
El art. 10 define a la tasas diciendo: Son tasas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los tributos creados por ley y percibidos por los órganos de la Administración, entes u organismos dependientes de aquélla, cuyo hecho imponible consista en la utilización del dominio público o en la prestación de servicios públicos o en la realización de actividades, de su competencia, en régimen de derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados, cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias. Y en este caso, se considera que no concurre el hecho imponible .
TERCERO.- Pues bien sobre esa base legal la Sala comparte los criterios de la parte actora, teniendo en cuenta además el art. 101 y siguientes del Reglamento General de Recaudación , aprobado por RD 939/2005 de 29 de julio, y las prescripciones del art. 101.4 del citado Reglamento General de Recaudación , por cuanto al igual que ya se señaló en la sentencia de esta Sala y Sección nº 902/2009, de 26 de octubre , no cabe confundir al sujeto pasivo de la ejecución tributaria con el sujeto pasivo de la tasa, en este caso el que inserta los anuncios, por cuanto el mismo se desarrolla en el marco de una actividad pública, y cuyo beneficiario es la Administración tributaria local, y su Servicio de Recaudación. Las facturas se refieren a anuncios de adjudicación directa de bienes inmuebles , anuncios de enajenación de vehículos mediante adjudicación directa, anuncios de subasta de vehículos y anuncios de subasta de bines inmuebles . Y se rigen por lo dispuesto en el art. 101 y art 107 de la subsección 5º del título III del Reglamento General de RecaudaciónRD 939/2005 de 29 de julio, anuncios dirigidos no solo a los apremiados, sino a una colectividad de sujetos indeterminados que son los posibles licitadores, atendiendo a un imperativo legal. Por tanto, no puede considerarse que el recurrente solicitara la inserción de un anuncio en el BORM en su propio beneficio. El anuncio ni se refiere a él, ni le afecta ni le beneficio. Por el contrario, van dirigidos a unos sujetos en parte indeterminados, que son los posibles licitadores.
Decía la Sala en la citada sentencia, (pues aún se mantienen los conceptos jurídicos esenciales de la antigua legislación de la Ley de Tasas y Precios públicos 7/1997): "Para resolver el presente litigio, debemos partir de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales 7/1997, de 29 de octubre, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, entonces vigente, que establece: "Son tasas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los tributos creados por ley y percibidos por los órganos de la Administración, entes u organismos dependientes de aquélla, cuyo hecho imponible consista en la utilización del dominio público o en la prestación de servicios públicos o en la realización de actividades, de su competencia, en régimen de Derecho Público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
- Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
- Cuando los bienes, servicios o actividades sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente".
En la "tasa del "Boletín Oficial de la Región de Murcia"", T510, constituye el hecho imponible "las inserciones de escritos, anuncios, requerimientos y textos de toda clase en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia".
El Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de febrero de 1999 , afirma en el párrafo tercero de su fundamento jurídico tercero: "Pues bien; la Ley Autonómica Murciana de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales de 29 de octubre de 1997, como antes el Texto Refundido Autonómico de los mismos tributos que aprobara el Decreto Legislativo de 19 de mayo de 1995, determina como ya se dice en el fundamento precedente, que es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica que solicite la inserción del escrito, anuncio, requerimiento o texto de que se trate en el "Boletín Oficial de la Región", sin duda alguna porque será ella la especialmente referida, afectada o beneficiada de modo "particular" -no, por tanto, de modo general o indiscriminado- por el servicio público o la actividad en régimen de Derecho Público interesados".
Como dijo este mismo Tribunal, en su S. 473/2001, en un supuesto que guarda relación con el presente caso, "si por imperativo de una norma jurídica, plenamente válida y conforme a Derecho, había de procederse a la inserción en el BORM de las notificaciones de los trámites detallados en la relación remitida a la "Imprenta Regional", mal podía ser considerado el Estado (TEAR, encuadrado orgánicamente en el Ministerio de Economía y Hacienda) sujeto pasivo de la expresada tasa."
En el caso de autos, no puede considerarse que el recurrente solicitara la inserción de un anuncio en el BORM que a él se refiriera, le afectara o beneficiara, pues, no se olvide, "la condición de sujeto pasivo, en concepto de contribuyente o de sustituto del contribuyente, o incluso la de responsable tributario, tiene que estar expresamente determinada por la ley y además, en las tasas, supeditada a que el servicio público o actividad administrativa en régimen de Derecho Público "se refiera, afecte o beneficie de modo particular" a quienes la ley considere tales sujetos pasivos", según declara el TS en la sentencia antes citada.
La única cuestión que, en este supuesto, es diferente a los anteriormente resueltos por esta misma Sala es que la entidad recurrente no es un organismo público, sino que se trata de una empresa privada . Por otro lado, afirma la Administración demandada que, teniendo en cuenta el sistema de remuneración previsto en el contrato entre el Ayuntamiento de Murcia y dicha mercantil, sí obtiene un beneficio particular. La Sala estima que estas circunstancias no cambian, en lo esencial, la cuestión a resolver. Las peticiones de inserción de anuncios fueron realizadas para cumplir con los mandatos de publicidad establecidos en las normas jurídico-tributarias, por lo que ha de entenderse que no se cumplen los requisitos del art. 10 de la Ley de Tasas de la Región de Murcia antes citada. Es cierto, que el art. 6 del RDL 1/2004 de 9 de julio , declara exentas: " Las inserciones que sean de obligada publicación en procedimientos iniciados de oficio por la Comunidad Autónoma ", excepto en los siguientes casos: art. 6, b de la ley de Tasas 1/2004 , excluye de las exenciones el procedimiento recaudatorio y b) Los anuncios de subasta derivados del procedimiento recaudatorio. Pero solo se refiere la norma, a los procedimientos iniciados de oficio por la Comunidad Autónoma. El art. 14 de la LGT señala que " No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales" .
En conclusión, procede la anulación de las resoluciones recurridas, con devolución, en su caso, de las cantidades indebidamente ingresadas más los correspondientes intereses legales ( art. 6 del DL 1/2004 de 9 de julio ). Y no pueden considerarse la tasa, como alega la Administración regional, como costas del procedimiento de apremio, señalando que el Ayuntamiento debe incluir su importe en la liquidación de costas del correspondiente procedimiento de apremio y exigir su pago al deudor apremiado de conformidad con lo dispuesto en el referido art. 113RGR , ya que conforme al art. 113. 3, f del RGR . "Están comprendidos en el concepto de costas del procedimiento los siguientes gastos:... f) Los demás gastos que exija y requiera la propia ejecución". Reconociendo por otro lado, que esas publicaciones y anuncios de subasta, insertadas por el Ayuntamiento de MURCIA, son requeridas para su ejecución. Cuestión no debatida por las partes.
En el ámbito administrativo, es plenamente aplicable la doctrina establecida por la STS de 14 de septiembre de 2000 , pues se refiere concretamente a las notificaciones edictales realizadas en los procedimientos administrativos conforme a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Así pues, habrá que diferenciar los diversos supuestos en los que los arts. 59.4 y 5, y 60 LRJPAC prevén la notificación por edictos:
1º) Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos. En estos supuestos, no existe ningún interesado concreto a quien se refiera, afecte o beneficie la publicación, por lo que estamos ante una no sujeción a la tasa.
2º) Cuando se ignore el lugar de la notificación o el medio de notificación que se puede emplear. En estos supuestos sí hay un interesado individualizado a quien se podrá exigir el pago de la tasa.
3º) Cuando, intentada la notificación por los cauces ordinarios, no se hubiese podido practicar. También en estos casos hay un interesado individualizado que es sujeto pasivo de la tasa y a quien el órgano gestor del BOCM se puede dirigir.
4º) Cuando el acto tenga por destinatarios una pluralidad indeterminada de personas. Se trata de un supuesto de no sujeción, puesto que la publicación en el diario oficial se realiza en virtud del mandato legal y para garantizar el interés público en que el acto sea conocido por sus destinatarios, que constituyen una pluralidad y no están determinados.
En este caso, la publicación de anuncios de enajenación mediante subasta pública de bienes muebles e inmuebles, va dirigida a una pluralidad indeterminada de personas, los posibles licitadores, cuyo beneficiario es la Administración local, la Administración pública a efectos tributarios, conforme al art. 5 LGT .
Y en este mismo sentido la sentencia del TS de 5-02-2009, recurso nº 6213/2005 , la de 7-02-2005 y las sentencias del TS de 19 de marzo de 2001 , 7 de febrero de 2005 , 11 de diciembre de 2008 y 5 de febrero de 2009 , a propósito de lo improcedente de la exacción de tasa por inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de anuncios referidos a procedimientos de gestión, inspección y recaudación tributaria.
Asimismo, la actora cita entre otras, la sentencia del TSJ de Baleares nº 225/2016 de 19 de abril (Rec. 85/2015 ).
Ciertamente el art. 2 de la LGT define la tasa como "los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado ".
En cuanto a la devolución de ingresos indebidos solicitada por la recurrente, la sentencia la entiende procedente teniendo en cuenta que las liquidaciones no son firmes, las cuales además deben ser incrementadas con los intereses legales correspondientes desde su ingreso hasta su efectivo pago."
En razón de todo ello, y aplicando el criterio mantenido en las sentencias mencionadas a este recurso seguido entre las mismas partes por la liquidación de la tasa 510 por la publicación de anuncios de enajenación de bienes inmuebles mediante adjudicación directa, procede estimar el recurso contencioso-administrativo formulado, por no ser los actos recurridos conformes a derecho.Sin que la estimación del recurso pueda dar lugar a la imposición de costas, dado que son evidentes las dudas interpretativas que el supuesto presentaba; todo ello de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Estimar el recurso contencioso administrativo n.º 523/18 interpuesto por la entidad TRIBUGEST GESTIÓN DE TRIBUTOS, S.A. contra la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia de 21 de noviembre de 2016 por la que se desestima la REA-3/2014 interpuesta contra la resolución de la Gerencia del Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM) de 3 de diciembre de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación n.º 69761641413-35, girada en concepto de tasa por inserciones en el BORM; y, en consecuencia, se anula la resolución impugnada y la liquidación que de esta trae causa por no ser conforme a derecho. Debiendo la Administración Regional demandada proceder a la devolución de las cantidades ingresadas con los intereses legales de demora correspondientes desde su ingreso hasta su efectivo pago; sin costas.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.